REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000276
ASUNTO : RP01-D-2010-000276

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:12 a.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000276, seguida a los adolescentes xxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 y 286, ambos, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, que los asista en la presente causa, por lo que el Tribunal les designó en este acto, al Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones. Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados a los adolescentes xxxxxxxxx, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 y 286, ambos, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 4:20 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron a realizar un patrullaje de seguridad y orden público en el sector Cumanagoto. Posteriormente, siendo las 5:10 P.M., se encontraban en la primera calle de dicho sector, y observaron a tres jóvenes que se encontraban en la entrada de una vereda más adelante y al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, intentaron cerrar la reja de la vereda, por lo que les dieron alcance observando que se encontraban en estado de nerviosismo y les dieron la voz de alto; emprendiendo veloz huída, acelerando el vehículo, dándoles alcance, tratando uno de ellos de quitarle el arma a uno de los funcionarios por lo que optaron por emplear la fuerza pública para neutralizarlos, y se les realizó un cacheo corporal, no hallándoles elementos de interés criminalístico; quedando identificados como xxxxxx. Ciudadana Juez, toda vez que los delitos precalificados por la representación fiscal no merecen como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mimo, informo al Tribunal que el adolescente xxxxxxx tiene un régimen de presentaciones por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en causa penal N° RP01-D-2010-000006; por el delito de Tráfico de Estupefacientes y el mismo no está cumpliendo con dicho régimen de presentaciones. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes a viva voz, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar y expuso el adolescente xxxxx, lo siguiente: “Yo y xxxxxxx fuimos para que el otro muchacho, estábamos escuchando música y en eso estaba la carpa de la guardia, parando carros y pasamos por una vereda y los vimos, yo le dije a ellos, que fuéramos a comprar unos refrescos y unos pepitos, salimos y vimos que los guardias estaban detrás de uno y vimos que estaban detrás de uno y uno de ellos nos estaban apuntando y nos dijeron: ¡quieto ahí que si no le disparamos! y nos detuvimos. Nos revisaron y no nos encontraron nada y nos llevaron al comando, eran como a las 4 y no nos encontraron nada y nos esposaron en un tubo. Mataron al xxxxxen xxxx la Municipal y ellos estaban diciendo que nosotros somos de la banda del xxxxxxx, yo lo conozco ahorita, pero no soy de la banda del xxxxx. Es todo”. La fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿desde cuándo vives en ese sector? Respondió: entre 4 y 5 años. ¿Estás estudiando? Respondió: no, me botaron y no quise estudiar más. ¿Te la pasas en compañía de los otros jóvenes que están presos contigo? Respondió: nosotros andamos juntos, con las jevitas. ¿Conocías al xxxxx? Respondió: lo conocía era de vista, porque él vivía por allá. ¿Hiciste resistencia cuando los guardias te dieron la voz de alto? Respondió: no, porque ellos con las armas lo apuntaron a uno. ¿Trataron de despojar del arma a la funcionaria de la guardia? Respondió: no. ¿Cuántos funcionarios hicieron el procedimiento? Respondió: dos. ¿Fueron más funcionarios al llamado de los funcionarios para la aprehensión de ustedes? Respondió: no, solo a una señora que llevaron a la carpa. La defensa interrogó de la siguiente manera: ¿había gente por los alrededores cuando los aprehendieron a ustedes? Respondió: sí. Se hizo comparecer a la Sala al adolescente xxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa de xxxxx escuchando música, cuando salimos afuera nos agarró la Guardia, íbamos a comprar unos refrescos con Cheese Tris, la Guardia nos revisó y nos llevó para la carpa. Es todo”. La fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿Cuándo la guardia te dio la voz de alto? Respondió: la guardia no le consiguió nada a uno. ¿Cuántos funcionarios eran? Respondió: un guardia y una teniente. ¿Trataron de despojar del arma a la Teniente? Respondió: no. ¿A qué hora te detuvieron? Respondió: desde las dos de la tarde. ¿Había personas por ahí? Respondió: una chama y un chamo. ¿Les consiguieron algo? Respondió: no nos consiguieron nada. ¿A qué hora haces tus labores de pescador? Respondió: desde las 7 de la noche para amanecer al otro día. La defensa no interrogó. Seguidamente, se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxx, quien manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos en mi casa, yo y mis compañeros, estábamos escuchando música, de pronto, se nos ocurrió ir a la bodega a comprar refresco y como la guardia se hospeda en una esquina y mi casa queda en una esquina, cerré la casa como siempre y salí de mi casa y la autorización nos salió por detrás, nos dio la voz de mando, nos llevaron a la carpa, estábamos sentados, nos dijo el comandante que nos montáramos en la patrulla que nos iban a chequera y eran las siete de la noche y les preguntamos por qué estábamos detenido y no nos dijeron nada, y en la mañana fue que nos dijeron que era porque estábamos en una banda. Es todo”. La fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿a qué hora te detuvieron? Respondió: a las 2. ¿Desde qué hora te detuvieron? Respondió: a las 12, mi mamá estaba trabajando y mi papá también y mis hermanos se quedan casa de mi abuela. ¿Desde cuándo se conocen? Respondió: desde 2 años atrás. ¿Viven cerca? Respondió: sí. ¿Hicieron algún tipo de resistencia? Respondió: no, nosotros nos pegamos y el guardia le dio un golpe en el lado del cuello a xxxxx. ¿Trataron de despojar del arma de reglamento a la funcionaria? Respondió: no, ahí había gente también y ellos le dijeron a la chama que se fuera para allá. La defensa interrogó de la siguiente manera: ¿Cuándo a ustedes los detiene había gente alrededor? Respondió: había una chama, un chamo y una carajita. Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “Solicito la libertad plena de los adolescentes, toda vez que los delitos que le han sido imputados, no ameritan como sanción la privación de la libertad; ellos se desprende del acta policial que en el procedimiento no se cuenta con la presencia de testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales. En el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 11-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 4:20 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron a realizar un patrullaje de seguridad y orden público en el sector Cumanagoto. Posteriormente, siendo las 5:10 P.M., se encontraban en la primera calle de dicho sector, y observaron a tres jóvenes que se encontraban en la entrada de una vereda más adelante y al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, intentaron cerrar la reja de la vereda, por lo que les dieron alcance observando que se encontraban en estado de nerviosismo y les dieron la voz de alto; emprendiendo veloz huída, acelerando el vehículo, dándoles alcance, tratando uno de ellos de quitarle el arma a uno de los funcionarios por lo que optaron por emplear la fuerza pública para neutralizarlos, y se les realizó un cacheo corporal, no hallándoles elementos de interés criminalístico; quedando identificados como xxxxxxxS. SEGUNDO: Igualmente, de actas se evidencia que sólo consta como elemento de convicción, al folio 5 y su vto., un acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes actuaron en el procedimiento, los cuales manifestaron la manera en la cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación; no existiendo elemento alguno que pueda dar fe del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que por cuanto sólo existe en actas un acta policial, no contándose con ningún otro elemento de convicción que pudiera obrar en contra de los adolescentes de autos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarles la Libertad sin restricciones a favor de los adolescentes xxxxxxx, tal y como fue solicitado por la defensa pública, apartándose esta juzgadora de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR de los adolescentes xxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 y 286, ambos, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:59 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. JESÚS MAYZ

LOS IMPUTADOS,

ALGUACIL,

ELFO BASTARDO



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA