REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000274
ASUNTO : RP01-D-2010-000274

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000274, seguida al adolescente xxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ciudadana xxxxxx, representante legal del adolescente de autos; y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes.

El imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa se le designó Penal de Adolescentes, el cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y en la vía principal del xxxxx, observaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran acercándose al mismo, indicando ser xxxxxx, manifestando que un ciudadano le había sacado un arma para robarle su bicicleta de color naranja, y que el mismo, al ver a la policía, salió corriendo junto con la bicicleta, refiriendo del mismo modo, que dicho ciudadano vestía una camisa de color azul, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, avistando a un ciudadano que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, siendo el mismo impuesto del artículo 205, practicándosele una revisión corporal, encontrándosele oculto a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fabricación rudimentaria tipo escopetín, aprovisionado con un cartucho calibre 44 mm., color rojo sin percutir. Terminada la revisión, procedieron a imponerlo del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, consigno en este acto, registros policiales del adolescente de autos y la experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 094, a una bicicleta de color naranja marca SHIMNO, rin 20, serial C781507121; e igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, en nombre y representación del adolescente xxxxx, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, esta defensa no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, y se reserva la oportunidad de realizar los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que consta al folio 1, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y en la vía principal del xxxxxxxx, observaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran acercándose al mismo, indicando ser xxxxxxxx, manifestando que un ciudadano le había sacado un arma para robarle su bicicleta de color naranja, y que el mismo, al ver a la policía, salió corriendo junto con la bicicleta, refiriendo del mismo modo, que dicho ciudadano vestía una camisa de color azul, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, avistando a un ciudadano que tripulaba una bicicleta con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, siendo el mismo impuesto del artículo 205, practicándosele una revisión corporal, encontrándosele oculto a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fabricación rudimentaria tipo escopetín, aprovisionado con un cartucho calibre 44 mm., color rojo sin percutir. Terminada la revisión, procedieron a imponerlo del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio dos, cursa denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, sin percutir, calibre 44 mm. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a una bicicleta con cuadro de color naranja, manubrio de color negro, rin N° 20, serial C781507121. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal N° 456, a un arma de fuego tipo escopetín. Así mismo constan los registros policiales del adolescente de autos y la experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 094, a una bicicleta de color naranja marca SHIMNO, rin 20, serial C781507121, consignados en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA