REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000255
ASUNTO : RP01-D-2010-000255

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. DUBRASKA FRANCO


Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000255, seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado, y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010) a las 11:10 de la noche cuando fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, CABO/1RO VICENTE RUIZ, previa denuncia hecha por parte del ciudadano xxxxxxx, una vez aprehendido se le encontró en la parte de la pretina, a la altura del pantalón que vestía en ese momento, un arma de fabricación casera de color negro, cañón corto, amarrados con gomas de color negro, contentivo en su interior un cartucho calibre 9mm, percutido. Toda vez que el delito precalificado por la representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente a viva voz, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar y expuso: Yo no hice ningún disparo a xxxxxxxxxx yo hice un disparo nada mas, que fue cuando el me estaba mentando la madre e insultando a las personas que estaban conmigo, yo iba solo después el me dijo, cuando pasé por su lado que mi mirada no le asusta, yo seguí caminando y ahí estaba un policía y no le dijo nada, como no le dije mas nada porque estaba tomado, y su familia en vez de evitar el problema y aguantarlo lo que hicieron fu aguantarme a mi y el me dio una cachetada.
La fiscal interrogó de la siguiente manera: Acostumbra a portar arma de fuego? No. Quién hizo ese chopo? Un primo mío de Caracas. Y para que se lo hizo? El lo estaba haciendo y me dijo que si quería me lo vendía, yo le dije que no el me dijo que si y me dijo que me lo vendía en cincuenta mil bolívares y yo acepté. Para que usas ese chopo? Para nada. Es todo.
La defensa no interrogó.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Solicito la libertad del adolescente toda vez que el delito que le ha sido imputado no amerita como sanción la privación de la libertad; no haciendo objeción alguna a las medidas cautelares que le ha solicitado el Ministerio Público y visto que el joven reside en la población de xxxxxxxxx le solicito que el Régimen de Presentación se fije por ante el Puesto Policial de la xxxxxxxxx. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010) a las 11:10 de la noche cuando fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, CABO/1RO VICENTE RUIZ, previa denuncia hecha por parte del ciudadano xxxxxxxxxx, una vez aprehendido se le encontró en la parte de la pretina, a la altura del pantalón que vestía en ese momento, un arma de fabricación casera de color negro, cañón corto, amarrados con gomas de color negro, contentivo en su interior un cartucho calibre 9mm, percutido.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Denuncia formulada por el Ciudadano xxxxxxx, quien manifestó haber sido apuñalado por el imputado de autos y luego le disparó con un arma de fuego; Al folio 2 y su vto, cursa Acta Policial en donde funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, explican las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, Al folio 7, cursa Memorandum N° 9700-174-SCD-1847, donde se deja constancia que el adolescente no presenta Antecedentes Policiales, previa verificación el sistema computarizado, SIIPOL-ONIDEX; Al folio 8, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 445, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada al imputado de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, y que existen en actas fundamentos para imponer medida cautelar al adolescente, por lo que lo procedente es otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En Virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de la Población de Cariaco del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Comando Policial de la Población de Cariaco del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. DUBRASKA FRANCO PÉREZ