REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000261
ASUNTO : RP01-D-2010-000261
RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara y la defensa Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, las ciudadanas xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensa Público Abg. BEATRIZ PLANEZ quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express, por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2010, cuando le fue saqueado el camión al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto se le había accidentado el camión que conducía a la altura de la bajada de Arapo, al colocar la victima la denuncia una comisión se trasladó al lugar logrando reconocer el conductor del vehículo a uno de los sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa este se encontraba acompañado y tenían una caja en sus manos siendo detenidos; manifestando estos que un sujeto apodado xxxxxxxxx les había entregado esas cajas para venderlas y al trasladarse a la vivienda del sujeto señalado encontrando dentro de la casa en donde se encontraba una señora con una muchacha varias cajas de repuestos, por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo en este acto consignó al tribunal actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron los policías, preguntaron por mi hermano el mudo y él no estaba allí y me levaron en mi casa no encontraron nada de esas cosas . Se le otorgó la palabra a la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Yo no estaba en mi casa después es que llega la policía y eso yo llego ellos estaban sacando cosas de la casa y me levaron presa, cuando el saqueo, yo estaba en la consulta y después llegué tarde a mi casa vi las cosas allí y me fui. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito NO amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 eiusdem.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 04/08/2010 cuando le fue saqueado el camión al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, por cuanto se le había accidentado el camión que conducía a la altura de la bajada de Arapo, al colocar la victima la denuncia una comisión se trasladó al lugar logrando reconocer el conductor del vehículo a uno de los sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa este se encontraba acompañado y tenían una caja en sus manos siendo detenidos; manifestando estos que un sujeto apodado el boquita les había entregado esas cajas para venderlas; y al trasladarse a la vivienda del sujeto señalado encontrando dentro de la casa en donde se encontraba una señora con una muchacha varias cajas de repuestos, quedando detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, los sujetos que encontraron en la carretera con las cajas y las personas que estaban dentro de la vivienda, siendo dos de ellas adolescente. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual narran la manera en que se logra la aprehensión de los imputados de autos, al folio 03 registro de cadena de custodia de evidencia física en donde se dejó constancia la incautación de varios objetos relacionados con accesorios de vehículos. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxx, chofer del camión de la empresa de yyyyyyyyyyyyy. Al folio 13 cursa experticia de avalúo real Nº 090. al folio memorando Nº 1864 en donde se dejó constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el puesto policial de Santa Fé. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express; de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse cada 15 días por ante el puesto policial de Santa Fé. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismo se retiran en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al puesto policial de Santa Fé, informándole acerca de las presentaciones acordadas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los cinco (5) dias del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
ABG. LORENA FIGUEROA.
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