REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000184
ASUNTO : RP01-D-2010-000184
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día Treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ocurridos en fecha 12/06/2010, siendo las 10:00 PM aproximadamente, cuando funcionario adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, salió de comisión dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad Sucre 2010, pasan por el sector de Yaguaracual, específicamente al club la piscina, al entrar notan que un ciudadano al notar la presencia de la Guardia Nacional emprendió veloz huída del lugar, con destino a unos matorrales, lo cual origina persecución y posteriormente logran darle alcance al mismo, lo lleva hacia la carretera y realizan inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP y solicitan a dos ciudadanos que estaban en el lugar que por favor presenciaran el procedimiento y son identificados como MARTÍNEZ MARTÍNEZ SANTOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.022, y SUÁREZ MELANIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.317, al proceder a la revisión del ciudadano que vestía Bermudas de estampado con rallas multicolor, un sweater manga larga azul con rallas negras con el número nueve en la parte de atrás y en la manga derecha, con el logo bordado de Estyvanelli, zapatos marrones, debajo del sweater una guarda camisa de color verde, dos zarcillos, se le puede incautar del bolsillo derecho del pantalón un pedazo de papel higiénico de color rosado, el cual contenía en su interior cuatro (04) mini envoltorios de un material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, al seguir revisando al ciudadano encontramos bolsillo izquierdo una media pequeña de color azul oscuro y azul claro, dentro de esta un paquete de papel periódico y dentro de éste un pedazo de papel higiénico de color rosado, al destaparlo tenía en su interior dieciséis (16) mini envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, en la cartera del mismo catorce bolívares (14 Bs.) distribuidos de la siguiente mantera. Un billete de diez bolívares (10 Bs.) y dos de dos bolívares (2 Bs.), por lo cual se procede a la detención del mismo. Asimismo dejo constancia que la cantidad de droga incautada arroja un peso de cuatro gramos con cuatrocientos veinticinco miligramos, según consta en Acta de Verificación de Sustancia y Alícuota y Entrega de Evidencia que consigno en el presente acto. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 del Código Pena, Así mismo solicito se modifique la SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA.- Solicito que sea admitida la acusación formal con todas sus pruebas, solicitando el enjuiciamiento del adolescentes de causa.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedio el derecho de palabra a los imputados de autos, a quien el juez preguntó si entendían el alcance de lo explicado y manifestaron de forma clara y separada “NO QUERER DECLARAR”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planes de la Cruz, quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a tenor de los dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA a excepción del acta de Verificación de Sustancias, toma de alícuotas y entrega de evidencias cursante al folio 20 del expediente, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del COPP la cual solicito a no se incorpore para su lectura a Juicio Oral y Publico, solicito a este tribunal que explique a mi representado las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no del procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente a excepción el acta de Verificación de Sustancias, toma de alícuotas y entrega de evidencias cursante al folio 20 del expediente, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del COPP, en cuanto a las demás pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual manifestó de manera clara el acusado, “YO ADMITO LOS HECHOS”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifiestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado : xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Consistentes en incorporarse al Programa de Libertad Asistida, dictada por el Servicio Autónomo de Protección Integral del Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos al mencionado ciudadano consistentes en incorporarse al Programa de Libertad Asistida, dictada por el Servicio Autónomo de Protección Integral del Niños Niñas y Adolescentes Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, y oficio que hubieren lugar. Quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Lorena Figueroa.
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