REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000295
ASUNTO : RP01-D-2010-000295


RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.



Celebrada como fue, el día Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara y la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, la representante legal del XXXXXXXXXXXXXXXX de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensa Pública quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2010 cuando funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del adolescente en virtud de la practica de la orden de allanamiento que fuera emitida y donde siendo las 04:45 de la tarde aproximadamente al llegar a la vivienda a allanar, la omisión policial en cumplimiento de dicha orden logró incautar en el procedimiento veinticinco bolívares en billetes de diferente denominación, al revisa la cama donde se encontraba el primero de los ciudadanos encontrados en una de las habitaciones de la vivienda se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color blanco y rosado con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al ser contados arrojaron la cantidad de diez envoltorios y dos teléfonos celulares, posteriormente pasaron al segundo cuarto donde se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta color azul, calibre 12MM, un radio de vehículo, y un teléfono celular. En el tercer cuarto, después de la cocina, el baño y el patio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que quienes se encontraban en la residencia en cuestión fueron detenidos. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATO DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, quien manifestó: “No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hago oposición a la misma.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 20/08/2010, funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del adolescente en virtud de la practica de la orden de allanamiento que fuera emitida y donde siendo las 04:45 de la tarde aproximadamente al llegar a la vivienda a allanar, la omisión policial en cumplimiento de dicha orden logró incautar en el procedimiento veinticinco bolívares en billetes de diferente denominación, al revisa la cama donde se encontraba el primero de los ciudadanos encontrados en una de las habitaciones de la vivienda se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color blanco y rosado con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al ser contados arrojaron la cantidad de diez envoltorios y dos teléfonos celulares, posteriormente pasaron al segundo cuarto donde se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta color azul, calibre 12MM, un radio de vehículo, y un teléfono celular. En el tercer cuarto, después de la cocina, el baño y el patio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que quienes se encontraban en la residencia en cuestión fueron detenidos. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 01 cursó el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 02 y 03 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo presencial de los hechos. al folio 04 cursó acta de aseguramiento de droga donde se dejó constancia de la incautación de diez envoltorios de presunta cocaína. De los folios 07 al 10 cursan actuaciones relacionadas con la orden de allanamiento emanada del juzgado sexto de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinticuatro (24), días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carm