REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000224
ASUNTO : RP01-D-2009-000224

RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIAS PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la asunto Nº RP01-D-2009-0000224, seguida al Adolescente, xxxxxxxxx por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la defensora Pública Penal ABG. Jesús mayz, la imputado de autos y su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxx Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, quien expuso: “quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 58 al 62 presentada en fecha 16-07-2010, en contra del imputado xxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxx a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales “B y D” de la LOPNNA en concordancia con el 626 y 624 ejusdem. Esta representación fiscal hace la salvedad que por cuanto la victima y el imputado son familia pudiera plantearse un acuerdo conciliatorio, si así las partes lo deseen en este acto. En caso que no se llegue al acuerdo solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concedió la palabra a la xxxxxxxxxx quien manifestó: yo quiero llegar a un acuerdo en virtud que el no se ha metido más conmigo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Seguidamente el juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxx a quien se acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “ si estoy de acuerdo con lo manifestado por la victima y me comprometo a respetar este acuerdo y se comprometió a no agredirla mas. ” Acto seguido y se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ quien expuso: “escuchado lo manifestado por la victima y lo manifestado por mi representado, esta defensa no hace oposición al preacuerdo llegado entre las partes, y soliciyo que se suspenda el proceso por un lapso de treinta (30) días.

DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa: Primero: Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Por solicitud fiscal hecha en esta sala, el cual las partes están de acuerdo a darse un acuerdo el cual fue suscrito entre las partes, y por cuanto el imputado se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación y a no mantener contacto ni físico ni verbal con la víctima solicito un lapso de treinta (30), días a los fines de suspender el proceso a prueba. Tercero: Riela al folio 01 de la presente causa, denuncia interpuesta por la xxxxxxxx quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala que el imputado de autos, como es el autor del hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Oída al imputado y la víctima, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de Violencia física y psicológica. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda homologar este acuerdo solicitado por ambas partes en este proceso, y Suspender el proceso a prueba, por un lapso de treinta (30) días; de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio xxxxxxxx. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado xxxxxxxxxxxxxx que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa, que a partir de la presente fecha, Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veinte (20), días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.