REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000133
ASUNTO : RP01-D-2010-000133

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Celebrada como fue, el día VEINTISIETE (27) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-0000133, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado antes mencionado, previa citación, acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx el defensor privado ABG. Armando manifestando este último que se asociara a la defensa del abg. Hernán Ortiz; por lo que el Tribunal procede a juramentar en este acto y manifiesta cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al cargo recaído en su persona. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se le concedío el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 28-04-2010 aproximadamente a las 1.20 horas de la madrugada del día en curso encontrándose de servicio el inspector IAPES GABRIEL GALANTON adscrito a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en compañía de otros funcionarios por el sector el Rincón avistaron a tres ciudadanos que al avistar a la comisión policial emprendieron en veloz carrera dándole una voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose en una vivienda por lo que se procedió de inmediato a introducirse en la misma amparado en el articulo 120 ordinal 2do del COPP encontrando dentro de la vivienda tres ciudadanos procediendo a controlar todo en la vivienda, seguidamente se le solicito a funcionarios al ubicación de testigos para la revisión de la vivienda y luego se procede a efectuar la revisión empezando por los cuartos no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, luego pasaron a la cocina y en un mesón que tiene varios cubículos encontrando en uno de ellos un saco de color blanco, con inscripción de letras azul con el nombre de PROPILVEN polipropileno de Venezuela S.A. Rif. 00224322-8, al ser revisado contenía en su interior 8 panelas embaladas de cinta adhesivas transparentes especificadas de la siguiente manera: Una en material Sintético de color negro con papel periódico, Siete en material sintético de color azul y negra, todas contentivas de residuos vegetal de la presunta droga denominada marihuana, luego se termino de revisar la vivienda como a las 3.30 de la madrugada aproximadamente no encontrándose mas objeto de interés criminalistico.; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de 4 años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria “NO querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación fiscal por cuanto no llenan los extremos de artículo 570 de la L.O.P.N.N.A, ordinales b, c y d en tal sentido solicito una medida menos gravosas par mi defendido de posible cumplimento en caso de quien este tribunal no este de acuerdo con el criterio de la defensa solicito que sean admitidas la pruebas testimoniales de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx por cuanto las misma son útiles necesarias y pertinente por lo cual tienen conocimiento del modo tiempo y lugar en la cual fue capturado mi defendido. Es por esto que solicito una medida de posible cumplimiento.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Así mismo se acuerda las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal y ratificada en esta sala, como lo son las testimoniales de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx. Tercero: Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procede a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual este manifestó entender lo explicado, manifestando no acogerse al mismo y desea ir a juicio oral y reservado. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. LORENA FIGUEROA.