REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000036
ASUNTO : RP01-D-2010-000036
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE HECHOS.
Celebrada como fue, el día Veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-00000036, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxx y el estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado antes mencionado, el defensor privado ABG. ELOY RENGEL y la victima xxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 05-02-2010, en cuanto a la calificación jurídica que esta representación fiscal acusa a este joven subsano en cuanto al error material al momento de la presentación ya que el delito es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, igualmente se acusa por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Indico como alternativa el delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al acusado de autos, la sanción de 4 años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se el concedió la palabra a la victima xxxxxxxxxxxxx quien expuso: mi declaración ya esta y no quiero agregar mas nada.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: tomado en consideración en cuanto a la acusación en cuanto a la acusación dada entra en contradicción ya que en la acusación reposa que mi defendido esta acusación en robo en grado de frustración siendo que era en tentativa dejando las misma forma, en cuanto a la lugar tiempo y modo de los hechos, y para encuadrar el delito como son delito inacabados, también manifiesta que existe un delito en homicidio en grado de frustración para que exista una frustración debería darse la herida en al parte anatómica o vital de la persona siendo en este caso que la parte afectad es el brazo derecho lo que no puede causarle la muerte, estamos en presencia de una lesión, y no comparto lo que refiere la fiscal que es lesiones gravísimas, ya que existe personas, estos en presencia de una lesión leve y grave y no gravísima, por otro lado no existe elementos que acredite la resistencia a la autoridad ya que no existe testigos que avale tal situación considero adherido, que existe un interés por parte de funcionarios que levantan las respectivas actas, hago excepción ya que se realizo una prueba ATD que se realizo ni siquiera en presencia de la fiscal que es la garante del proceso, no debe ser admitida esta prueba lo mas sano seria no admitir la acusación y retrotraer al investigación para restablecer los hechos. Es por ello que considero que no debe admitir la acusación, otorga la revisión de medida a mi representado, para que esta persona permanezca en resguardo y cumpliendo con los llamados del tribunal, en cuanto a la calificación del delito de homicidio en grado de frustración no encajo de donde se sustrae los hechos que manifiesta que el imputado quería robarle el vehiculo, se admitan las pruebas ofrecidas por mi persona, y haga una revisión en la medida de mi representado.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: vista la exposición de la representante fiscal, la defensa y la victima; como punto previo: donde la defensa solicitó en su oportunidad legal, una nulidad absoluta, en cuanto a la prueba o examen de ATD, practicado al adolescente hoy acusado, este juzgador considera que cuando se realiza una examen de este tipo no podemos interceder en cuanto a esa experticia, se hubiese solicitado en su oportunidad ante este tribunal, y este tribunal hubiese solicitado al ministerio publico la practica de esta experticia por ante otro organismo policial, además se le informa a la defensa que esta experticia se realizo en la etapa de investigación, que es una etapa de investigación netamente del ministerio publico. Que a criterio de este tribunal considera que no es pertinente decidir en cuanto a tal solicitud. PRIMERO: en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico en su debida oportunidad como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, este tribunal le solicita al ministerio publico, que efectué un cambio ya que ya que en ese delito no existe la frustración sino que se realizaría en grado de tentativa, haciendo la representante del ministerio publico el cambio de la calificación al grado de tentativa, en la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones este juzgador considera que no se evidencia ninguna experticia o examen ni pruebas que pueda determinar el delito de Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa por no existir elementos de convicción en la respectiva acusación es que este juzgador se aparta de la acusación presentada por el ministerio publico por este delito, y no admite la acusación en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDA: Si bien es cierto que la fiscal acuso: por el delito de homicidio en grado de frustración no consta en la causa pruebas suficientes, aparte de la experticia medico forense, donde se manifiesta heridas las cuales fueron ocasionadas en los antebrazos de la victima, si bien es cierto que existe examen medico legal donde se evidencia que hay herida realizadas con arma de fuego, este juzgador considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar el delito de Homicidio en grado de frustración ya que las lesiones producidas por esa arma de fuego fueron ocasionadas en los brazos y antebrazos de la victima, desestimando entre otros el delito de Homicidio en grado de frustración. TERCERA: En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad; este Tribunal acoge la solicitud planteada Ahora bien, En cuanto a la alternativa del delito LESIONES GRAVISIMAS solicitada la representante del ministerio publico, planteada y acogida por el acusado, es por lo que el ministerio público ha solicitado la sanción de privación de libertad de cuatro (4) años. En consecuencia Este Tribunal admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 218 y 414 del código penal respectivamente, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Así mismo se acuerda las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal y ratificada en esta sala. Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procede a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual este manifestó entender lo explicado, manifestando acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz “yo admito los hechos” Se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifiestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusados : xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 218 y 414 del código penal respectivamente, observando este juzgador que el mencionado adolescente reconocio su participación y responsabilidad en los hechos imputados, por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 218 y 414 del código penal respectivamente, en perjuicio JESCAR GARCIA y el estado venezolano, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Se acuerda mantener el estado de Privación Judicial que el mismo viene y se mantiene el centro de reclusión (SAPINAES), hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dos (2), días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. LORENA FIGUEROA.
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