REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000035
ASUNTO : RP01-D-2008-000035
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000035, seguida a los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, EL Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO el imputado antes mencionado, Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Pena; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: “LA DEFENSA HACE SUYA la pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en el articulo12 y 18 del copp, aplicables por remisión expresa del 537 de la L.O.P.N.N.A, igualmente solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva acorada en fecha 13-01-2010, toda vez que los delito por lo cuales el ministerio publico presento en contra de mi representado no ameritan como sanción la privación de la libertad, así mismo solicito a este tribunal una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mis representados el procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 24-02-2010 la cual cursa a los folios 87 al 94 de la presente causa, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalado acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 28 al 34 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, a los adolescentes quienes de forma separada manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, toda vez que el adolescentes admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem y solicito se decrete el cese de la medida cautelares impuestas a mis representados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que la mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 22-01-2010, configurándose el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal,. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses y comprometiéndose a no involucrarse directa o indirectamente con la victima ni sus familiares, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo señalado, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses y a comprometerse a no involucrarse directa o indirectamente con la victima ni sus familiares, y así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes de autos. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, En Cumana a los once (11), días del mes Agosto del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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