REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000263
ASUNTO : RP01-D-2010-000263

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara y la defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante xxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensa Publica Abg. BEATRIZ PLANEZ quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2010 de los cuales se describen en las presentes actuaciones, por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C”, “F” y “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y Procedimiento Ordinario Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo en este acto consignó al tribunal actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorga la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar.” Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA y 628 parágrafo 2 literal “A” se le imponga a mi representado una Medida Cautelar sustitutiva toda vez que los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotor y Resistencia de Autoridad no amerita como sanción la privación de libertad, igualmente solicito a la Representación fiscal de conformidad con el articulo 654 literal “E” las declaraciones testifical de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx por este testigo referencial de los hechos.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 05-08-2010, y los funcionarios adscritos al IAPES, lo detienen. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 01 cursa Acta investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual narran la manera en que se logró la aprehensión del imputado de autos, al folio 03, cursa Planilla de Vehículos Recuperados, Al folio 04 cursa acta de inspección Nº 1918, al folio 05 y 06 curso constancia de los derechos del imputado, al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 09 y 10 cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta no tener inconvenientes en ser entrevistada con relación a las Actas Procesales signadas con el numero I-599.451 instruido en este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor folio 15 cursa solicitud a fin de que sea practicado Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehiculo objeto del delito, al folio 16 cursa Dictamen pericial 9700-263-2005-V-314-10, al folio 17 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal numero 452, de unas piezas relacionadas con el expediente I-599.451, al folio 20 cursa constancia emanada del Comandaste del IAPES, donde quedó como detenido el adolescente de autos, al folio 21 cursa constancia donde el Adolescente queda recluido en el recinto policial quedando a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al folio 23 cursa boleta de traslado a fin de que el Director del SAPINAES se sirva a trasladar al Adolescente de autos hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veintiún (21) días por ante por ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de incurrir en hechos similares y prohibición de acercarse al propietario del vehiculo objeto de este delito. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diez (10), días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.