REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000030
ASUNTO : RP01-P-2010-000030


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Luís Alberto Medina Astudillo.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-000030, en fecha 29 de Junio del año 2010, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON; dictándose en fecha 20 de Julio del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día (colocado por el presente asunto a la orden de este Tribunal por parte del Juzgado Quinto de Control) el día 14 de Enero del año 2010, hasta el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-000001, seguido al penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 12 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 31 de Diciembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010; dictándose por parte del Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio del año 2010, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado (y de Declinatoria de Competencia); causa esta vale decir, por la cual se encuentra igualmente detenido.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-000030 y RP01-P-2010-000001, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000030, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-000001, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-000030, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000001, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; lo que arroja hecha la conversión una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Detención: desde el día 31 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010, por la causa RP01-P-2010-000001; y desde el día 14 de Enero del año 2010, cuando es colocado por el presente asunto a la orden de este Tribunal por parte del Juzgado Quinto de Control, hasta el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010, por la causa RP01-P-2010-000030, teniendo un tiempo total de pena cumplida de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 01 DE ABRIL DEL AÑO 2027.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ultimo, se hace constar que por efecto de la presente acumulación, este Tribunal verificado que en la presente causa coexiste otro penado, a saber, RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; quien fuere condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES, siendo que este deberá continuar su curso por ante ente Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-000030 y RP01-P-2010-000001, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la cual se cumplirá el 01 DE ABRIL DEL AÑO 2027. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, ratificándole igualmente a este, el contenido del Oficio N° 2E-8246 y boleta de encarcelación, ambas de fecha 22 de Julio del presente año, por medio del cual se le ordena el traslado del penado hasta el internado Judicial de esta ciudad. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.