REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188
ASUNTO : RP01-P-2005-000188


Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abg. Argenis Subero, en su carácter de Defensor Privado del penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, colocado a la vista de este Juzgador junto con el expediente en su estado original en la presente fecha, por medio del cual solicita primero: se deje sin efecto boleta de encarcelación de su auspiciado y se mantenga al mismo cumpliendo pena en la Comandancia de la Policía del Estado; segundo: sea incluido su representado en la próxima junta de redención, a los fines de redimirle la pena, para que con el tiempo cumplido mas la redención sobrepase las ¾ partes de la pena y es beneficiario del confinamiento, pidiendo a su vez se oficie a la UTASP Cumaná, a los fines de solicitarle lo pedido y que envié resultado de manera inmediata, ya que su defendido no goza de buen estado de salud; y por ultimo, tercero: trasladar a su auspiciado a la Clínica San Vicente de Paúl, específicamente al Consultorio del Dr. William San Miguel, el día jueves 05 de Agosto del año 2010, a las 03:30 de la tarde, a una cita medica de emergencia; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la 2° Pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, le dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALBA CATERINA RAFASCIERI, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Junio del año 2010, siendo que en virtud del quantum de la pena, se acordó de oficio iniciar los tramites para optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.-

Se constata igualmente de la verificación del presente asunto, que en fecha 09 de Julio del año 2010, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, y en consecuencia niega el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, acordándose como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, situación esta que no se ha verificado hasta la fecha, en virtud de no materializarse el traslado del penado hacia el Internado Judicial.-

Ahora bien, visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, así como la obtención de todo tipo de beneficio, que en razón de la condena pueda suceder a los condenados, y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de que ya, fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, referida a que se deje sin efecto boleta de encarcelación de su auspiciado y se mantenga al mismo cumpliendo pena en la Comandancia de la Policía del Estado y en consecuencia acuerda y ordena mantener al penada de autos en el Internado Judicial de Cumaná, ratificándose así el contenido del Oficio N° 8003-2010 y Boleta de Encarcelación, ambos de fecha 13 de Julio del año 2010.-

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que sea incluido su representado, penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, en la próxima junta de redención, a los fines de redimirle la pena, para que con el tiempo cumplido mas la redención sobrepase las ¾ partes de la pena y es beneficiario del confinamiento, pidiendo a su vez se oficie a la UTASP Cumaná, a los fines de solicitarle lo pedido y que envié resultado de manera inmediata, ya que su defendido no goza de buen estado de salud, la misma se declara Sin Lugar, en virtud de que como es bien sabido por todos, la Comandancia de Policía del Estado no cuenta con Junta de Redención, por no ser sitio de reclusión, siendo además, que tal y como lo dispone el Código Penal Venezolano, la figura de la Conmutación en Confinamiento no requiere de resultados psicosociales.-

Por ultimo, la solicitud de la defensa, referida a trasladar a su auspiciado, penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, a la Clínica San Vicente de Paúl, específicamente al Consultorio del Dr. William San Miguel, el día jueves 05 de Agosto del año 2010, a las 03:30 de la tarde, a una cita médica de emergencia, este Tribunal observa que si bien es cierto, el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé la salud como un derecho, no es menos cierto que la defensa no fundamenta la referida cita médica, ya que no consigna ningún documento que la acredite, por lo cual la declara improcedente, hasta tanto la defensa o los familiares del penado, consignen ante este despacho algún documento que acredite la referida cita medica. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al penado. Ratificándose así el contenido del Oficio N° 8003-2010 y Boleta de Encarcelación, ambos de fecha 13 de Julio del año 2010. Líbrese lo acordado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.