REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RJ01-P-2010-000025


AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADA: Carmen Victoria Guerra Rengel.-.

Se recibe en este Juzgado en fecha 03 de Agosto del presente año, escrito mediante el cual el Abg. Argenis Subero, en su condición de Defensor Privado de la penada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.012, hija de Freddy Guerra y Victoria Rengel y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre, actualmente recluida en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, por medio del cual consigna constancia de residencia de la ciudadana Zoraida Rivas, tía de la penada de autos, a los fines de que este Juzgado tramite lo conducente para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en virtud de que su representada tiene mas de Ocho Meses y Quince Días detenida y por ende cuenta con las 3 partes de la pena. Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).-

Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre de la penada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La penada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, actualmente recluida en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenada mediante sentencia de fecha 01 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Catorce (114) de la 2° Pieza del Expediente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la misma, imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MAICÁN y GABRIEL LÓPEZ.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, se encuentra detenida desde el día 11 de Diciembre del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Sesenta y Cinco (65) de los autos (1° Pieza), por lo que hasta el día de hoy, 05 de Agosto del año 2010, tiene una pena física cumplida de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días, pena que se cumplirá en fecha 11 de Diciembre del año 2010.

Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta a la penada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, lo fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de NUEVE (09) MESES, y a la fecha de hoy la penada de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Un (01) Mes y Ocho (08) Días, el cual se materializará en fecha 11 de Septiembre del año 2010, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA a la penada CARMEN VICTORIA GUERRA RENGEL, Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.012, hija de Freddy Guerra y Victoria Rengel y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre, condenada por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MAICÁN y GABRIEL LÓPEZ, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión a la penada de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-