REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000072
ASUNTO : RJ01-P-2003-000072
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Rafael Ángel Hernández González.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Julio del año 2003, según acta inserta a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad, le decreto la Suspensión Condicional del Proceso; siendo que en fecha 27 de Octubre del año 2008, previa revisión del presente asunto se observa a los folios 64 y 65 del presente asunto, oficio signado U.T.A.S.P.-Cna-04-248, de fecha 09/06/2004, suscrito por la Lic. Mireya Barrios Pérez, en su carácter de jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se aprecia que el imputado Rafael Ángel Hernández González, no ha asistió a esa oficina a cumplir con el régimen de prueba que este tribunal le impuso mediante decisión de fecha 01/07/2003, donde el prenombrado imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño Brayans Orlando Malavé Montaño, procediendo el Tribunal de Control a librarle orden de captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo que en fecha 19 de Julio del presente año, una vez detenido el mismo, se lleva a cabo audiencia oral de imposición y revocatoria de la referida formula de cumplimiento, procediendo el Tribunal de Control a dictar en consecuencia sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2010, auto inserto al folio Ciento Ochenta (180) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 05 de Agosto del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de BRIAN ORLANDO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Julio del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de los autos, hasta el día 19 de Julio del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de imposición de orden de captura, se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad, , condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de BRIAN ORLANDO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta verificarse las resultas de las evaluaciones psicosociales, que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.