REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002242
ASUNTO : RP01-P-2008-002242


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Sergio José Muñoz Bastardo.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-002242, en fecha 29 de Julio del año 2008, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 06 de Agosto del año 2008, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 11 de Mayo del año 2008, tal como consta en acta policial que cursa al folio 02 de esta causa, hasta el día 22 de Enero del año 2010 (fecha en la cual se evidencia de autos, específicamente a los folios 161 al 162 del expediente, abandona sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, en ocasión a Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este despacho en fecha 02 de Marzo del año 2009, por un lapso de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, tal y como se evidencia a los folios 143 al 145 del presente asunto).-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-000690, seguido al penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 16 de Junio del año 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 21 de Febrero del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente, hasta el día de hoy, 04 de Agosto del año 2010; dictándose en fecha 27 de Julio del año 2010, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado (y de Declinatoria de Competencia); causa esta vale decir, por la cual se encuentra detenido.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-002242 y RP01-P-2010-000690, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-002242, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-000690, en la que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-002242, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000690, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; lo que arroja hecha la conversión una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 11 de Mayo del año 2008, hasta el día 22 de Enero del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-002242 de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 21 de Febrero del año 2010, hasta el día de hoy, 04 de Agosto del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2010-000690 de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SIETE MESES (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 10 DE MARZO DEL AÑO 2011.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado SERGIO JOSÉ MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.619, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1990, hijo de Román Muñoz y Raiza Bastardo, residenciado en El Tacal, Bordones N° 01, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; y las causas RP01-P-2008-002242 y RP01-P-2010-000690, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE MESES (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual se cumplirá el 10 DE MARZO DEL AÑO 2011. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, ratificándole igualmente a este, el contenido del Oficio N° 2E-8422, de fecha 28 de Julio del presente año, por medio del cual se le ordena el traslado del penado hasta el internado Judicial de esta ciudad. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.