REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002221
ASUNTO : RP01-P-2007-002221

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario
Penado: Hernán José Mago.-

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo del año 2008, por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio BELKYS ABONIA Y ARQUIMEDES FIGUEROA, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Doscientos Tres (203) al Doscientos Siete (207) de la 2° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 02 de Marzo del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Fundación Javier Botero (FUNDAJAVIERB), Rif J-29547900-0, ubicada en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, Casa N° 31, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-08490913, al penado HERNÁN JOSÉ MAGO, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticuatro (224) de la 2° Pieza del expediente, Oficio N° 1201, recibido en este Despacho en fecha 26 de Julio del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que el día 22 de Julio del año 2010, ingreso a ese recinto el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, según boleta de encarcelación N° RJ01BOL2010016051, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, en causa penal seguida en su contra signada con el N° RP01-P-2010-002260.-

Así mismo, se observa de los folios Doscientos Veinticinco (225) al Doscientos Veintisiete (227) de la 2° Pieza del expediente, Oficio N° 1261, recibido en este Despacho en fecha 30 de Julio del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informa que el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, no se ha presentado en ese establecimiento penal a cumplir con las normas reglamentarias de firmar la entrada y salida en el libro de control llevado por esa Jefatura de Régimen y por la Prevención de la Guardia Nacional Bolivariana de ese Internado Judicial, desde el día 12 de Julio del año 2010, desconociéndose los motivos por los cuales ha cometido las mencionadas faltas.-

Igualmente se evidencia de los folios Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Uno (231) de la 2° Pieza del expediente, Oficio N° UTOS03-Cná.-2010-1268, recibido en este Despacho en fecha 02 de Agosto del año 2010, debidamente suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, conjuntamente con la delegada de prueba Lic. Oswaldo Carreño, por medio del cual remiten informe del penado HERNÁN JOSÉ MAGO, indicando que este no asiste al Internado Judicial a la pernota desde el día 12 de Julio del año 2010.-

Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, cuenta con dos causa nuevas por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber, RP01-P-2010-002260, la cual fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, para que sea presentado acto conclusivo y RP01-P-2010-002243, en la cual la Fiscalia del Ministerio Público presento como acto conclusivo, una acusación fiscal, en fecha 22 de Julio del año 2010, siendo que por ambas causas se encuentra detenido.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado HERNÁN JOSÉ MAGO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba, así como el director del internado judicial, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por dos informes nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha referida de su incumplimiento, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado HERNÁN JOSÉ MAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.936.234, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 07 de Marzo del año 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio BELKYS ABONIA Y ARQUIMEDES FIGUEROA. Así mismo este Tribunal en virtud de verificar que el penado de autos posee dos causas en proceso, signadas con los Ns° RP01-P-2010-002260 y RP01-P-2010-002243, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda librarle oficios informándole de la presente decisión, así como remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, para que sea agregada a los dos asuntos, a los fines legales consiguientes. En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado judicial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.