REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000658
ASUNTO : RP01-P-2009-000658
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Simón Antonio Chacín Velásquez.
En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Fe, en una invasión de nombre Cocal los Ruices, titular de la cedula de identidad N° 14.008.007, hijo de Carlos Chacín y de Santo de Velásquez, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, fue condenado mediante Sentencia de fecha 22 de Abril del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, se videncia de autos que en fecha 19 de Noviembre del año 2009, este Tribunal verificado como fue que ante este mismo despacho, corría asunto signado con el número RP01-P-2007-000715, seguido al penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/05/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa en la que este despacho le concedió el 23/11/2007 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lapso de pena que le faltaba por cumplir, acordó acumularle las causas RP01-P-2009-000658 y RP01-P-2007-000715, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-
Precisándose igualmente que el penado de autos fue detenido desde el 13 de Marzo del año 2007 hasta el día 14 de Marzo del año 2007, teniendo cumplido UN (01) DÍA, que sumado al tiempo durante el cual se encontraba cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contado a partir de la fecha de la imposición de las condiciones, es decir, 08 de Enero del año 2008, hasta el día 20 de Febrero del año 2009, teniendo cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; por lo que el penado cumplió en la causa RP01-P-2007-000715, el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS. Así mismo, el penado de autos se encuentra detenido por la causa RP01-P-2009-000658, desde el día 21 de Febrero del año 2009, hasta el día de hoy 31 de Agosto del año 2010, teniendo cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
Así mismo, se evidencia de los autos que en fecha 02 de Agosto del año 2010, este Juzgado procedió a ejecutar redención de fecha 30/07/2010, realizada por la Junta de redención del Internado Judicial de esta ciudad, a favor del penado de autos, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de Agosto del año 2010, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 01 de Septiembre del año 2010, evidenciando en principio después de analizar los tiempos de pena cumplida y la redención, que esa fecha corresponde al día de hoy y no a la referida con anterioridad, en virtud de que al día de hoy tiene cumplido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Fe, en una invasión de nombre Cocal los Ruices, titular de la cedula de identidad N° 14.008.007, hijo de Carlos Chacín y de Santo de Velásquez, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, la cual le fuera impuesta por los Tribunales Segundo de Control y Tercero de Juicio, ambos de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, y que este Tribunal de Ejecución acumulara mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2009, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTES ILÍCITOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se fija AUDIENCIA ORAL para el día Dos (02) de Septiembre del año 2010, a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Así mismo se hace constar que este Tribunal verificado como ha sido que el penado de autos posee una causa en proceso por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2008-004191, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procedió a solicitarle información al Juez y a la Secretaria Administrativa del referido Tribunal, así como verifico del Sistema Juris 2000, a través de la secretaría de este despacho, verificando que por ese asunto no pesa sobre el penado medida alguna de coerción personal, razón por la cual se acuerda librar oficio al Juez de dicho Juzgado, a los fines de que proceda a las respectivas notificaciones del ciudadano Simón Antonio Chacín Velásquez, para la posterior realización de la Audiencia Preliminar. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad (remítase igualmente vía fax), indicándole igualmente a este el deber que tiene de imponer al penado, que debe comparecer a este juzgado en la fecha indicada a imponerse de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-