REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Frank Israel Alcalá González y Jesús Manuel Roque Gómez.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 10 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.080, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación estudiante, nacido el día 10/04/1987, hijo de Magaly Alcalá y Marino Tineo, y domiciliado en Maracay, Sector El Carmen, calle 2, casa S/Nº, cerca de la cancha, Estado Aragua y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Ocho (178) del Expediente (8° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 31 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ y JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, ya identificados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,; y siendo que dicho condenado según acta de investigación policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 09 de Abril del año 2008, hasta el día 11 de Abril del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Control, en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la cual fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 10/06/2008, en virtud de acordarse con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ordenándose igualmente al Tribunal A quo, se librara orden de aprehensión, siendo que el Tribunal de Control acordó lo conducente en fecha 25/06/2008, siendo materializada la misma en fecha 15 de Mayo del año 2009, según se evidencia de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Maracay, Estado Aragua, la cual cursa a los folios Doscientos Tres (203) al Doscientos Ocho (208) de la 1° Pieza del presente asunto, hasta la fecha de hoy, 31 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, pena que finalizará el 13 de Noviembre del año 2016.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado FRANK ISRAEL ALCALÁ GONZÁLEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

El reo JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,; y siendo que dicho condenado según acta de investigación policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 09 de Abril del año 2008, hasta el día 11 de Abril del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Control, en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la cual fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 10/06/2008, en virtud de acordarse con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ordenándose igualmente al Tribunal A quo, se librara orden de aprehensión, siendo que el Tribunal de Control acordó lo conducente en fecha 25/06/2008, siendo materializada la misma en fecha 21 de Agosto del año 2008, según se evidencia de Acta Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual cursa a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) de la 1° Pieza del presente asunto, hasta la fecha de hoy, 31 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 19 de Febrero del año 2016.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los penados, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.