REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000033
ASUNTO : RL01-P-1997-000033


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Ernesto Campos.-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Uno (01) al Nueve (09) del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en contra del penado ERNESTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.353.143, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/09/1.955, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la Calle Santa Elena, N° 22, Santa Barbara, Estado Monagas, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS PALMA, ELIS BERROTERAN, EMMA HERNÁNDEZ Y REINALDO BERROTERAN.-

Por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, la cual cursa a los autos, específicamente al folio Diez (10) del Expediente, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 22 de Mayo del año 1997; siendo que en fecha 20 de Diciembre del año 1999, se acuerda el traslado del mismo desde el Internado Judicial de Cumaná, hasta el Internado Judicial de la Pica, Maturín, Estado Monas (Folio 14); y posteriormente en fecha 25 de Julio del año 2001, se libra el respectivo exhorto para el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas (Folio 37-38).-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2001 al penado ERNESTO CAMPOS, se le otorga por parte del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que debía cumplir en Maturín, Estado Monagas, específicamente en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, tal y como se evidencia a los folios Cuerenta y Siete (47) al Cuarenta y Ocho (48) de los autos.-

Por otro lado, se evidencia que mediante decisión de fecha 28 de Junio del año 2005 el penado ERNESTO CAMPOS, recibió por parte del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Maturín, Estado Monagas, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Ciento Catorce (114) al Ciento Dieciocho (118) del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen una serie de condiciones, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional en caso de incumplimiento de alguna de ellas.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se informo que el penado se encontraba cumpliendo con su beneficio en la Unidad Técnica de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 08 de Junio del año 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas, recibe Oficio N° UTASP01315, de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas y en fecha 22 de Junio del año 2009, mediante el cual informan que el penado ERNESTO CAMPOS, finalizo su régimen de prueba en fecha 22 de Mayo del año 2009, cumpliendo satisfactoriamente con todas las exigencias del tribunal y las orientaciones impartidas por el delegado de pruebas; y visto que recibe Dicho Juzgado procedente del la Unidad de Alguacilazgo de Maturín, copias certificadas del registro de presentaciones del penado ERNESTO CAMPOS, lo que indica a este Juzgado que medianamente su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, ya que fue condenado a doce (12) años de presidio, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas sus redenciones, finalizaría el día 22 de Mayo del año 2009; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a ERNESTO CAMPOS, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano ERNESTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.353.143, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/09/1.955, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la Calle Santa Elena, N° 22, Santa Barbara, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS PALMA, ELIS BERROTERAN, EMMA HERNÁNDEZ Y REINALDO BERROTERAN.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.