REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001795
ASUNTO : RP01-P-2010-001795
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Jorge Rafael Figueroa Marval y Angelys De Los Ángeles Betancourt Rodríguez.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Julio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre y ANGELYS DE LOS ÁNGELES BETANCOURT RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Seis (106) al Ciento Doce (112) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 02 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ANGELYS DE LOS ÁNGELES BETANCOURT RODRÍGUEZ, ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del expediente, es detenido el día 29 de Mayo del año 2010, hasta la fecha de hoy, 03 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 29 de Mayo del año 2018.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificó en fecha 29 de Mayo del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 29 de Enero del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 29 de Septiembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, que se concretará en fecha 29 de Mayo del año 2016.-
La rea ANGELYS DE LOS ÁNGELES BETANCOURT RODRÍGUEZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicha condenada según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del expediente, es detenida el día 29 de Mayo del año 2010, hasta la fecha de hoy, 03 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 29 de Mayo del año 2018.-
De igual manera la penada antes referida, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada ANGELYS DE LOS ÁNGELES BETANCOURT RODRÍGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificó en fecha 29 de Mayo del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 29 de Enero del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 29 de Septiembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, que se concretará en fecha 29 de Mayo del año 2016.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-
En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo que el Ministerio Público, una vez que presenta el acto conclusivo, solicita del Tribunal de Control, la confiscación del dinero y objetos incautados durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, evidenciándose de los autos que la misma no fue acordada, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Igualmente, observa este Tribunal, que en el Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, solicito en su oportunidad la incineración de las sustancias incautadas en el procedimiento, a saber, Cinco Gramos con Ochocientos Setenta y Cinco Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Un Gramo con Quinientos Cincuenta y Cinco Miligramos de Marihuana y Un Gramo con Ciento Ochenta Miligramos de Alcaloides Positivos, no evidenciándose de los autos que se acordara la misma, ni mucho menos resultas con respecto, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boletas de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se ejecute el traslado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.