REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Dalmiro Enrique Quintero Hall

Es consignado en la presente causa, en esta misma fecha, 27 de Agosto del año 2010, Oficio signado con el N° 2226-10, suscrito por la Abg. Jacqueline Márquez, en su carácter de Juez de Ejecución de la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, por medio del cual remite recaudos cursantes de tres folios, relativos a la redención efectuada el día 22 de Julio del presente año, a favor del penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, a los fines de evaluar solicitud de redención presentada por el aludido penado; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:

De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 39 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, a quien el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio del año 2007, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del BANCO VENEZUELA, observando este Juzgador que los recaudos remitidos por la Juez de ejecución de la región insular, no tienen consigo o no se hace acompañar de la Certificación de Acta de Junta de Redención, que se emite una vez realizada la junta y en la cual se ejecuta el tiempo de trabajo y/o estudio, como caso a evaluar; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que los recaudos remitidos por la Juez de ejecución de la región insular, no tienen consigo o no se hace acompañar de la Certificación de Acta de Junta de Redención, que se emite una vez realizada la junta y en la cual se ejecuta el tiempo de trabajo y/o estudio, como caso a evaluar; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado de ejecución de la región Insular, exhortado en el presente caso, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido; De igual manera remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que imponga de su contenido al penado de autos.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.