REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393
ASUNTO : RP01-P-2006-001393
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
Penado: Leonardo Enrique Ruiz Allen.-
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, 24 años de edad, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio del año 2008, por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Trescientos Setenta y Uno (371) al Trescientos Setenta y Cuatro (374) de la 6° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 29 de Junio del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, Qta. Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta ó en la Prefectura del Municipio Mariño, Piso N° 01, Urbanización Sabana Mar, Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Sector las Marvales, Calle Orinoco, Casa S/N, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta), al penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, cursa a los folios Dos (02) al Seis (06) de la 7° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° DIBISE0120, recibido en este Despacho en fecha 18 de Agosto del año 2010, debidamente suscrito por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Fidel Pastran Delgado, en su carácter de Coordinador del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Sucre, por medio del cual solicita información relaci0onada con el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, quien fuera aprehendido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), en fecha 25 de Julio del año en curso, remitiendo así mismo anexo al referido oficio, copias de las actuaciones realizadas por la ya referida Institución Policial, relacionados con el precitado procedimiento.-
Así mismo, evidencia este Juzgado de las referidas actuaciones policiales, que efectivamente el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, fue detenido por una comisión del IAPES, en fecha 24 de Julio del presente año, es decir, poco mas de veinte días posteriores al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, cuando se encontraba en el barrio las palomas, sector caucaguita; siendo esta información ratificada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, según se desprende del contenido del oficio signado con el N° S/N, recibido en este misma fecha, por medio del cual informan que al mismo se le apertura una causa signada con el N° RP01-P-2010-002565, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en la cual le acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, bajo la modalidad de Presentaciones cada Diez (10) Días por ante este Circuito Judicial Penal, y las cuales según se evidencia del Sistema Juris 2000, fueron solicitadas por parte de su defensor privado para ser realizadas por la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el CTC Dr. Antonio González Ávila, a quien este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Tribunal de Control y el Representante de la Guardia Nacional Bolivariana, reforzado por dos informes nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sea admitido incluso condenado por la comisión de un nuevo delito, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, 24 años de edad, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio del año 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO. Así mismo este Tribunal en virtud de verificar que el penado de autos posee causa en proceso, signada con el N° RP01-P-2010-002565, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda librarle oficio informándole de la presente decisión, así como remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, para que sea agregada al referido asunto, a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para Imposición de la presente decisión. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.