REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002039
ASUNTO : RP01-P-2010-002039
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Dagoberto José Córdova Ortiz.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 09 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Tres (133) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Al Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del expediente, es detenido el día 17 de Junio del año 2010, hasta la fecha de hoy, 26 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y NUEVE (11) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, pena que finalizará el 17 de Junio del año 2018.-
Siendo igualmente que el Tribunal Primero de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 09 de Agosto del año 2010, ordenó la confiscación de un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería y dos envases de combustible de la sustancia denominada como gasolina, bienes estos incautados durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificó en fecha 17 de Junio del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 17 de Febrero del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplida en fecha 17 de Octubre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, que se concretará en fecha 17 de Junio del año 2016.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 17 de Julio del año 2010, el referido Tribunal de Juicio acordó la incineración de Ochenta y Seis Kilogramos con Doscientos Veinte Gramos de Marihuana, Dos Gramos con Quinientos Noventa Miligramos de Marihuana (Negativo), Un gramo con Cuatrocientos Noventa Miligramos de Marihuana (Positivo) y Tres Gramos con Cuatrocientos Diez Miligramos de Marihuana (Positivo), no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Siendo igualmente que el Tribunal Primero de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 09 de Agosto del año 2010, ordenó la confiscación de un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Van, de color blanca, Placas 998-XFP y de un teléfono celular, marca: SONY ERICSSON, modelo W-205a, de color negro y plateado, serial número BX901EJ471, con un chip marca MOVILNET, con su respectiva batería y dos envases de combustible de la sustancia denominada como gasolina, bienes estos incautados durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita ejecute el traslado del penado hacia el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Director de la ONA. Líbrese Oficio a la Presidencia del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.