REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RJ01-P-2009-000011

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Wilfredo José Rodríguez Rodriguez.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 04 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.083.173, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sin definir, nacido en fecha 09-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Julia Gregoriana Rodríguez y Wilfredo José Rodríguez, residenciado en: Chacopata, Calle Principal, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, tal como se evidencia a los folios Dieciséis (16) al Cuarenta y Uno (41) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Vindo RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTEGA VÁSQUEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cuatro (34) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 28 de Diciembre del año 2008, hasta la fecha de hoy, 26 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pena que finalizará el 01 de Noviembre del año 2017, a las 18:00 Horas.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, lapso éste que se verifica en fecha 13 de Marzo del año 2011, a las 22:30 Horas.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lapso éste que se verifica en fecha 09 de Diciembre del año 2011, a las 06:00 Horas.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para ser cumplida en fecha 20 de Noviembre del año 2014, a las 12:00 Horas.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, que se concretará en fecha 15 de Agosto del año 2015, a las 19:30 Horas.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidencia del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.