REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: José Gregorio Acuña Gil.-

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad de profesión militar, titular de la cedula de identidad Nro. 18.418.181, nacido el 01 de marzo de 1986, hijo de Jenny Gil y Rafael José Acuña, residenciado en el sector del Bolivariano calle el hueco, casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el artículo 408 ordinal 1ero, dada la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROMEL JOSÉ LUJAN y RAÚL ROYETT GUTIÉRREZ, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumple en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Anexo al Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar … libertad condicional, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 08/03/2005 hasta la presente fecha, a saber, 25/08/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
1° Redención (12/02/2010): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.-.

Siendo NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma son Seis (06) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que la penada que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Veinte (20) al Veintisiete (27) de la Pieza 10° del Expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que …Los resultados de las evaluaciones revelan moderadas habilidades sociales, aceptable nivel de madurez a nivel de carácter, lo cual permite al sujeto asumir un control racional frente a las fuerzas instintivas. Ha ido desarrollando paulatinamente un pensamiento crítico frente a sus acciones, internalizando estrategias que lo llevan a tener una actitud más responsable ante la toma de decisiones y frente a las demandas y exigencias del medio, posee capacidad normativa y valoratoria…; Destacando así, entre otras cosas, disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe de la UTSO Región 03, así como de los antecedentes penales, por ante quien se encuentra cumpliendo pena el penado de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel al cumplimiento de su pena, por lo que mal puede habérsele revocado algún beneficio, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por la Unidad a cargo del seguimiento del penado, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, aunado a esto se evidencia de los autos que conforman el expediente, Informes Conceptuales de fechas 14 de enero del año 2009, 01 de Abril del año 2009, Constancia de Buena Conducta de fecha 16 de Diciembre del año 2009, suscritos por el Director del Anexo de Procesados Militares del Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas, en los cuales se evidencia una conducta positiva por parte del penado de autos, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad de profesión militar, titular de la cedula de identidad Nro. 18.418.181, nacido el 01 de marzo de 1986, hijo de Jenny Gil y Rafael José Acuña, residenciado en el sector del Bolivariano calle el hueco, casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el artículo 408 ordinal 1ero, dada la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROMEL JOSÉ LUJAN Y RAÚL ROYETT GUTIÉRREZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, en este caso especifico sector del Bolivariano calle el hueco, casa sin numero Cumaná, Estado Sucre; por ende en caso de eventual cambio en relación el mismo, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenada, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mientras se encuentre sometida a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado al Penado de autos, adjunta con Oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Anexo al Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, por ser el lugar donde se encuentra cumpliendo pena (Remítase Igualmente Vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión.- Líbrese Oficio a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.