REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADA: Yajaira Josefina Mago Espinoza.-.

De la revisión realizada en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15 de Julio del año 2010, se dicta auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas a la penada YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-001581 y RK01-P-2003-000036, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo acordado el traslado de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; siendo que en fecha 03 de Agosto del presente año, se recibe oficio suscrito por el Director Presidente del IAPES Lic. Simón Meneses, por medio del cual informa que una vez trasladada la penada de autos al Internado Judicial, esta fue rechazada nuevamente, no siendo recibida por la población, solicitando a su vez, se estudiara la posibilidad de ser trasladada a otro centro de detención.-

Igualmente se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, Oficio DP7-228-2010, suscrito por la Abg. Carolina Martínez, en su condición de Defensora Pública de la Penada de autos, por medio del cual expresa a este despacho, la necesidad de su representada de ser trasladada al Internado Judicial de Margarita, estado Nueva Esparta, toda vez que no quiere permanecer recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debido a las incomodidades y su situación de hacinamiento, razón por la cual solicita el referido traslado; situación esta que se verifico por el Juez de este Tribunal, una vez realizados los recorridos carcelarios (martes y jueves) que semanalmente se realizan por la Comandancia de la Policía y el Internado Judicial, ambos de esta ciudad, en los cuales manifiesta la penada que en esa ciudad cuenta con familiares, además de ratificar el contenido del oficio que consigna su defensa.-

Así las cosas, este Tribunal solicito información a los Juzgados Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de evidenciar del Sistema Juris 2000, que la penada de autos, tenia causas con los mismos, indicando estos que ambas causas eran sobreseimientos solicitados por las Fiscalias del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado de la penada YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde se encuentra actualmente recluida hasta el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que la penada YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que la penada llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenada, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que la penada de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Porlamar a los fines que ejerza en relación a la citada penada las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, para que le designen un defensor a la penada de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado de la penada YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, Cumaná donde se encuentra actualmente recluida hasta el Internado Judicial de la región Insular, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que imponga de la presente decisión a la penada de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción y para que ejerza respecto a ella, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial de Nueva Esparta, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-

En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, a los fines de que efectué el traslado de la penada al Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencias condenatorias, autos de ejecución de la misma, auto de acumulación de penas y causas, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.