REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001446
ASUNTO : RP01-P-2009-001446


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Andrés Ernesto Farias Barrios.-.

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 30 de Julio del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/07/2010, a favor del penado ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 13 de Octubre del año 2009, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 26 de Octubre del año 2009.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/06/2009 al 26/07/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 04/04/2009 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy 02/08/2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
1° Redención (27/07/2010): SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.-.

Ahora bien, por efecto del presente cómputo observa este Tribunal, que él penado de autos opta en la actualidad al Beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, el cual está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, ni la dirección en la cual se llevaría a cabo el cumplimiento del beneficio en cuestión, razón por la cual este tribunal acuerda de oficio remitir nuevamente copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole nuevamente la remisión, en forma urgente, de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos, así como librar boleta informativa al penado, para que remita la dirección en la cual se ejecutaría el Beneficio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ANDRÉS ERNESTO FARIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.227, de sesenta (60) años de edad, de ocupación técnico mecánico de aviación jubilado, domiciliado en el Hotel Mariño, Piso 07, Habitación 702, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Ahora bien, por efecto del presente cómputo observa este Tribunal, que él penado de autos opta en la actualidad al Beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, ni la dirección en la cual se llevaría a cabo el cumplimiento del beneficio en cuestión, razón por la cual este tribunal acuerda de oficio remitir nuevamente copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole nuevamente la remisión, en forma urgente, de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos, así como librar boleta informativa al penado, para que remita la dirección en la cual se ejecutaría el Beneficio. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-