REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000658
ASUNTO : RP01-P-2009-000658


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Simón Antonio Chacín Velásquez.-.

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 30 de Julio del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/07/2010, a favor del penado ANTONIO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.652.401, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 26 de Marzo del año 2008, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.008.067, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 19 de Noviembre del año 2009, se acumularon las penas y las causas RP01-P-2009-000658 y RP01-P-2007-000715, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/05/2009 al 26/07/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 13/03/2007 hasta el día 14/03/2007; sumado al tiempo durante el cual se encontraba cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contado a partir de la fecha de la imposición de las condiciones 08/01/2008, hasta el día 20/02/2009; desde el 21/02/2009 hasta el día de hoy 02/08/2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1° Redención (27/07/2010): SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: VEINTINUEVE (29) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELÁSQUEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.008.067, el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de VEINTINUEVE (29) DÍAS. QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-