REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Edward Jose Cordero Limpio.-.
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 30 de Julio del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/07/2010, a favor del penado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 03 de Agosto del año 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2, N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la PELUQUERÍA LORENA EXTENSIONES, siendo ejecutada dicha sentencia, en fecha 22 de Octubre del año 2009.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 08/07/2008 al 26/07/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años y Dieciocho (18) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 02 DE Julio del año 2008 hasta el día de hoy 02 de Agosto del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES.
1° Redención (27/07/2010): UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE JUNIO DEL AÑO 2017.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2, N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
QUE FINALIZA EL 23 DE JUNIO DEL AÑO 2017.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-