REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000636
ASUNTO : RP01-P-2007-000636
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Enrique Flores Chauran.
Visto el oficio N° 1249, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/07/2010, a favor del penado ENRIQUE FLORES CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.014.582, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del año 2008, le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al penado de autos, imponiéndole la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 02 de Marzo del año 2007, hasta el día de hoy 02 de Agosto del año 2010, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, la cual se ejecuto por parte de este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2008.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre del año 2008, en el que se ejecuta Primera Redención, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 18/03/2007 al 29/10/2008 por el penado ENRIQUE FLORES CHAURAN, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Once (11) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado ENRIQUE FLORES CHAURAN, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 30/10/2008 al 26/07/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado ENRIQUE FLORES CHAURAN, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES (tomando en cuenta que es detenido tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales el día 02 de Marzo del año 2007, hasta el día de hoy 02 de Agosto del año 2010 ).
1° Redención (30/10/2008): NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (27/07/2010): DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE JUNIO DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ENRIQUE FLORES CHAURAN; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.014.582, de oficio obrero, de 34 años de edad, residenciado en Los Chaimas, bloque 25-A, piso N° 03, apartamento N° 08, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique Alfredo Flores y Yolanda Josefina Chauran, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 30 de Octubre del año 2008, que fue de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 28 DE JUNIO DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-