REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002176
ASUNTO : RP01-P-2007-002176


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Sebastián Aparicio Rosal.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del año 2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al penado SEBASTIÁN APARICIO ROSAL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 8.983.122, de 46 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural Del Caserío Las Minas, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-63, hijo de Juana Rosal y Cruz Caraballo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AVALO ANTONIO VELASQUEZ (occiso); siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, , dictó auto por el cual otorgó al penado SEBASTIÁN APARICIO ROSAL, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para el Municipio Andrés Eloy Blanco, sector Los Arenales, casa numero 01, Estado Monagas, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días de Prisión; por ende Una Pena Por Cumplir de Nueve (09) Meses y Tres (03) Días; por ende finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 23 de Julio del año 2010.-

Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado SEBASTIÁN APARICIO ROSAL, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: …En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, en CONFINAMIENTO al ciudadano SEBASTIAN APARICIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 8983122, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, el cual cumplirá en el Municipio Andrés Eloy Blanco, sector Los Arenales, casa numero 01, Estado Monagas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 20 56 del Código Penal y Así se decide…
Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…Seguidamente el Tribunal procede imponer al penado de la decisión y de las condiciones impuestas, las cuales son: Residir en el Municipio Andrés Eloy Blanco, sector los arenales, casa N° 01, tel 02944162466, Maturín Estado Monagas, presentarse ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco -Estado Monagas, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana…”

No obstante, en fecha 13 de Agosto del año 2010, se recibe en este Juzgado, Oficio signado con el N° DP3-239-2010, suscrito por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Susana Boada, colocado a la vista de este juzgador junto con el expediente en su estado original en la presente fecha, por medio del cual remite Oficio N° 060, de fecha 28 de Julio del año 2010, suscrito por el ciudadano Acelis Nicolás López, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, San Vicente, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano SEBASTIÁN APARICIO ROSAL, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante esa prefectura, remitiendo al efecto, copias certificadas de las presentaciones hechas por ante ese despacho.-

Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Monagas y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en Residir en el Municipio Andrés Eloy Blanco, sector los arenales, casa N° 01, tel 02944162466, Maturín Estado Monagas, presentarse ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco -Estado Monagas, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, hasta el día 23 de Julio del año 2010, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano SEBASTIÁN APARICIO ROSAL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 8.983.122, de 46 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural Del Caserío Las Minas, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-63, hijo de Juana Rosal y Cruz Caraballo, la cual le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AVALO ANTONIO VELASQUEZ (occiso).- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Monagas. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.