REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004784
ASUNTO : RP01-P-2009-004784
Recibida como ha sido en fecha 10 de Agosto del año 2010, solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Dermis Muñoz, mediante la cual solicita de este Tribunal, revise la presente causa y estudie la posibilidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su representado penado HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ FERRER, considerando que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, de los cuales lleva Nueve Meses cumplidos, invocando a tal efecto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera aplicable en el presente caso. Solicita a su vez el Defensor Privado, en el caso de que se amerite, la práctica de una nueva evaluación psicosocial para su representado, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, ni siquiera había estado preso por ningún cuerpo de seguridad del Estado, siendo que el Defensor Privado considera que el penado de autos, reúne todos los requisitos para optar a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se evidencia de los autos procesales, que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público e impuesto al acusado HECTOS LUIS RODRIGUEZ FERRER, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-10-1987 de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 22.920.600, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez casa sin número, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2010, fecha esta en la cual se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del quantum de la pena.-
Igualmente se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 16 de Abril del año 2010, este Tribunal declara: Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ FERRER, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó pronostico desfavorable sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, a saber privado de su libertad.-
Ahora bien, el Defensor Privado expone en su solicitud entre otras cosas, que se estudie la posibilidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su representado penado HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ FERRER, considerando que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, de los cuales lleva Nueve Meses cumplidos, invocando a tal efecto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera aplicable en el presente caso, pidiendo igualmente la práctica de una nueva evaluación psicosocial para su representado, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, ni siquiera había estado preso por ningún cuerpo de seguridad del Estado, por considerar que el penado de autos, reúne todos los requisitos para optar a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia. Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico desfavorable al penado HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, razón por la cual se pronuncia al respecto en fecha 16 de Abril del año 2010.-
Igualmente este Tribunal, de la interpretación del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad hasta tres años o menos y el imputado o persona sindicada de cometerlo carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual, señalando quien aquí decide con una machacona pero saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal, a saber, en el Titulo VIII, del capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido de la privación judicial preventiva de libertad, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso.-
Igualmente observa este Juzgador, que en el presente caso mal podría considerarse la improcedencia de las medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre él pesa una sentencia condenatoria de dos años de prisión, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.-
Una vez dicho esto, es deber de quien aquí decide, señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución
1.- la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y
3.- la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso de marras es de acotar que en fecha 26 de Enero del año 2010, este Juzgado, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en esta causa, e inicio de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 16 de Abril del año 2010, la declara Improcedente y en consecuencia NIEGA la misma, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó pronostico desfavorable sobre su comportamiento, por lo que tendrá que esperar el lapso de ley (06 Meses) para la realización de nuevos exámenes.-
En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de estudiar la posibilidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su representado penado HECTOS LUIS RODRIGUEZ FERRER, quien es venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-10-1987 de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 22.920.600, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez casa sin número, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, presentada en este Tribunal por el Defensor Privado Abg. Germis Muñoz. En consecuencia Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.