REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002386
ASUNTO : RP01-P-2009-002386
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Rafael Millán Cova.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), celebrado en fecha 27 de Julio del año 2010, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y Seis (76) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto Sentencia Condenatoria en contra del penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Cuatro (84) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 12 de Agosto del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 31 de Mayo del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cinco (05) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy 12 de Agosto del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, a una pena igual a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ EVELIA VÁSQUEZ DE RONDÓN.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado de autos se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, este Tribunal acuerda trasladarlo al Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que lo traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.