REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2008-000029
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.417.232, domiciliado en la Llanada, Sector 04 calle 06 casa n° 29, hijo de Aura Astudillo y Nelson Figueroa, ocupación Marino en un barco, condenado a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el articulo 475 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios Veintiséis (26) al Treinta (30) de la presente causa (1° Pieza), acta de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2006, ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, en audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los imputados JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.655, de ocupación obrero, residenciado en cumanagoto I, vereda 01, casa S/N Estado Sucre, JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.486.045, ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría sector II, casa 18 al lado vereda 37 del Estado Sucre, ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417232, ocupación estudiante pedro Arnal, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector IV, calle 5 casa 11, Cumaná Estado Sucre y HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903210, ocupación estudiante Instituto Anda Lucia, residenciado en cumanagoto II. Calle 3 N° 15, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA POLAR y AGUSTIN ANTONIO RIZALEZ.-.
Cursa a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Dos (52) de los autos (1° Pieza), formal acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.655, JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.486.045, ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417232 y HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903210, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, así como Archivo Fiscal de las actuaciones, en cuanto al delito de Lesiones.-
Cursa a los folios Doscientos Uno (201) al Doscientos Cinco (205) de la presente causa (1° Pieza), Copia Simple de Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Luís Wiliam Marcano, así como acta de comparecencia de su madre, los cuales fueron consignados por la Defensora Pública Omaira Guzmán, con respecto a los cueles el Tribunal de Control en fechas 14 de Octubre del año 2008, 21 de Octubre del año 2008, respectivamente, solicito la colaboración de la Defensa Pública, el Ministerio Público y los Familiares, a los fines de remitir lo antes posible el acta de defunción del referido imputado, a los fines de pronunciarse al respecto, siendo que hasta la fecha no cursa en el expediente tal consignación, ni mucho menos pronunciamiento al respecto.-
Cursa a los folios Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta (230) de la presente causa (1° Pieza), auto por medio del cual el Tribunal Tercero de Control, acuerda la separación de la causa (RP01-P-2006-000261), a los coimputados ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO y HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, en virtud de requerirse la practica de diligencias especiales, en cuanto a la situación de los señalados imputados, ordenando dicho tribunal la compulsa y apertura del cuaderno separado, para los demás tramites en cuanto a estos encausados; siendo que en fecha 07 de Octubre del año 2008, tal y como se evidencia, a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Treinta y Cuatro (234) de la presente causa (1° Pieza), el Tribunal Tercero de Control libra Orden de Aprehensión en contra del imputado ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, siendo que el mismo es capturado en fecha 07 de Julio del año 2010, tal y como se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) de la 1° Pieza del expediente, hasta el día 21 de Julio del año 2010, fecha en la cual en ocasión de la realización de audiencia preliminar, le revisan la Medida de Coerción Personal, aplicándole Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, tal como consta a los folios Diecisiete (17) al Veinte (20) de la 2° Pieza del expediente, siendo que se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se condena al mismo a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en perjuicio de EMPRESAS POLAR y respecto al ciudadano HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, el Tribunal de Control no se pronuncia al respecto, aunado al hecho de que del análisis de la presente causa, se evidencia que la audiencia preliminar se llevo a cabo sin la presencia del representante Legal de Empresas Polar, el cual nunca fue debidamente notificado y quién aparece en las actas como victima del hecho punible que califica la Representante del Ministerio Público como Robo Propio, siendo que la sentencia condenatoria se dicta por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que al folio Treinta y Tres (33) de la causa (2° Pieza), cursa auto dictado en fecha 05 de Agosto del año 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, por cuanto la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de Julio del año 2010, se encontraba definitivamente firme. Ahora bien, se evidencia que efectivamente el citado fallo es cosa Juzgada por cuanto a las partes les transcurrió el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra el proferido fallo, advirtiéndose que no se ha presentado los recaudos requeridos por el Tribunal de Control, para el respectivo pronunciamiento en cuanto al imputado HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, antes identificado, por lo que se entiende que aún en la actualidad es imputado en la presente causa, y que cualquiera solicitud con respecto a él, se tramitaría ante este Tribunal al cual cumple funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad, evidenciándose que no existe sentencia condenatoria en su contra, ni decisión que sobresea la causa para poner fin a dicho proceso. De igual forma se observa que se remitió la presente causa a este Juzgado sin haber previamente separado la causa con respecto al imputado antes señalado, aunado a que se evidencia que la audiencia preliminar se llevo a cabo sin la presencia del representante Legal de Empresas Polar, el cual no ha sido debidamente notificado, y en tal sentido no consta en las actas resulta de boleta de notificación debidamente recibida por este, en la que se le indique del fallo proferido por ese Juzgado, a los efectos de que transcurran los lapsos de Ley para que el mismo quede definitivamente firme en caso de no presentar recuro de apelación; en tal sentido se estima prudente remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Control a los fines de que separe la presente causa con respecto al ciudadano HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903210, y notifique del fallo proferido por ese Juzgado a los Representantes Legales de empresas Polar, a los efectos de que transcurran los lapsos de Ley para que el mismo quede definitivamente firme en caso de no presentar recuro de apelación. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: REMITIR la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto se observa que se remitió el expediente relacionado con el ciudadano ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417232, ocupación estudiante pedro Arnal, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector IV, calle 5 casa 11, Cumaná Estado Sucre y no se separó la causa del ciudadano HÉCTOR LUÍS WILLIAM MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.903210, ocupación estudiante Instituto Anda Lucia, residenciado en cumanagoto II. Calle 3 N° 15, del Estado Sucre y se notifique del fallo proferido por ese Juzgado a los Representantes Legales de empresas Polar, a los efectos de que transcurran los lapsos de Ley para que el mismo quede definitivamente firme en caso de no presentar recuro de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.