REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934

Recibido como ha sido en el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010, Oficio signado con el N° EA-1096-2010, de fecha 06/08/2010, suscrito por la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual remite Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora Pública Penal de Adolescente Abg. Mildred Guerra, en fecha 28/07/2010, contra decisión de fecha 14 de Julio del año 2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda Declinar la Competencia de la causa N° RP01-D-2007-000272, en este Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal al respecto observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de Abril del año en curso, este Tribunal recibe por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, asunto signado con el N° RP01-P-2009-003934, seguido al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien en fecha 17 de Marzo del año 2010, se le realizo Audiencia Preliminar, en la cual resulto condenado por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole el Tribunal como pena a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, procediéndose a ejecutar dicha sentencia en fecha 15 de Abril del año en curso, destacando en ese auto que el penado se encontraba detenido desde el día 29 de Agosto del año 2009, acordándose por el quantum de la pena iniciar los tramites para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional.-

Por otro lado, se aprecia de los autos del presente asunto que en fecha 28 de Mayo del presente año, este Juzgado en virtud de haber recibido comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-747 de fecha 24/05/2010, mediante el cual remite evaluación psicosocial del referido penado y emiten pronunciamiento desfavorable, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, y en consecuencia niega el otorgamiento de la misma, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó pronostico desfavorable sobre su comportamiento, razón por la que se ordena que el mismo permanezca bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente (Privado de Libertad).-

Ahora bien, tal como se precisó por parte de este Juzgado con anterioridad, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debía conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de prisión y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, y siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, observando que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta a los autos, lo fue por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es sancionado con pena de prisión; y en la jurisdicción ordinaria, también por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por este ultima se encuentra detenido desde el día29 de Agosto del año 2009, por lo que en armonía con lo antes señalado, bajo tal parámetro de orientación, entendió este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se tomó la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de tres (03) años de prisión, y de la pena menor que lo fue de un (01) año y seis (06) meses, se toma la mitad, es decir, nueve (09) meses, porción ésta que se sumo a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del penado de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.-

Siendo así, en fecha 28 de Julio del presente año, este Tribunal visto Oficio signado con el N° EA-080-10, por medio del cual se consigna causa signada con el N° RP01-D-2007-000272, seguida al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde resulto condenado a cumplir la pena de Privación de Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado de autos, por considerarlo ajustado a derecho, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Ordinaria, que lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la Jurisdicción Especial que siendo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomándose la mitad de ésta, o sea Nueve (09) Meses, lo que generó una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como instrumento legal regula en forma especial el ámbito penal y en consecuencia dispone:

Artículo 607: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Artículo 444: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Visto en consecuencia el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública Penal de Adolescente Abg. Mildred Guerra, en fecha 28/07/2010, contra decisión de fecha 14 de Julio del año 2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda Declinar la Competencia de la causa N° RP01-D-2007-000272, en este Juzgado Segundo de Ejecución, y no obstante lo dispuesto en los artículos 607 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el examen nuevamente de la cuestión contenida en el pronunciamiento que se pretende impugnar, la ha de efectuar el Tribunal que dicto tal decisión; siendo que este Juzgado Segundo de Ejecución, tal y como se ha señalado, ante la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de ejecución de la Sección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró competente para conocer en la totalidad de las imputaciones formuladas en contra de RICHARD JOSÉ RENGEL, y por consecuencia de ello se procedió a la acumulación de las causas, quedando así este órgano jurisdiccional, como el facultado para proseguir el proceso; siendo tal recurso constituye una incidencia generada en el curso del mismo, que requiere del debido pronunciamiento, y en tal sentido observa este Juzgador que las aludidas normas que rigen esta figura jurídica de impugnación, las reservan única y exclusivamente para “autos de sustanciación” y “autos de mero tramite”; siendo tales decisiones, las únicas que pueden ser atacadas por tal recurso y visto que en el aludido escrito señala la defensa que lo dirige contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del año 2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, relativa precisamente a la Declinatoria de Competencia de la causa N° RP01-D-2007-000272, fallo este que no entra dentro de la categoría de las decisiones susceptibles de revisión por empleo de tal recurso, es por lo que ha de decretarse la improcedencia del mismo. Y así ha de decidirse.-.

DISPOSITIVA
Visto los argumentos de hecho y derecho explanados con anterioridad, es por lo que este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta la Improcedencia del Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora Pública Penal de Adolescente Abg. Mildred Guerra, en fecha 28/07/2010, contra decisión de fecha 14 de Julio del año 2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda Declinar la Competencia de la causa N° RP01-D-2007-000272, en este Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 06, 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ante la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de ejecución de la Sección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró competente para conocer en la totalidad de las imputaciones formuladas en contra de RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y por consecuencia de ello se procedió a la acumulación de las causas, quedando así este órgano jurisdiccional, como el facultado para proseguir el proceso; siendo tal recurso constituye una incidencia generada en el curso del mismo, que requiere del debido pronunciamiento, y en tal sentido observa este Juzgador que las aludidas normas que rigen esta figura jurídica de impugnación, las reservan única y exclusivamente para “autos de sustanciación” y “autos de mero tramite”; siendo tales decisiones, las únicas que pueden ser atacadas por tal recurso y visto que en el aludido escrito señala la defensa que lo dirige contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio del año 2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, relativa precisamente a la Declinatoria de Competencia de la causa N° RP01-D-2007-000272, fallo este que no entra dentro de la categoría de las decisiones susceptibles de revisión por empleo de tal recurso. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal de la Jurisdicción Ordinaria y a la Defensa Pública Penal de la Jurisdicción Especial. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de ser el lugar donde se encuentra recluido. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.