REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000651
ASUNTO : RP01-P-2007-000651
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de JULIO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/06/2010, a favor del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 22 de Junio de 2010, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) de la quinta pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto acumulando penas y causas, en contra del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, resultando a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de limpieza y cocina en el lapso comprendido, desde el 09/03/2007 al 26/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2009-00037) desde el día 07 de junio de 2006, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 09 de junio del año 2006, cuando salio en libertad, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2007-651): fue detenido el día 03 de MARZO del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy (05-08-2010): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 05/08/2010: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención: (05-08-2010): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY 05/08/2010: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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