REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000163
ASUNTO : RP01-P-2004-000163

SEGUNDA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: EDGAR JOHAN BARRETO GONZALEZ.

Visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 29/07/2010, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 27/07/2010, a favor del penado EDGAR JOHAN BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.914, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 17 de Junio de 2008, inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la séptima pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado EDGAR JOHAN BARRETO GONZALEZ, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY SUAREZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado según acta inserta al folio siete (07) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, practican su detención el 23 de Julio de 2004, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la séptima pieza del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 14 de AGOSTO de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 20/03/2005 al 01/08/2008, por el penado EDGAR JOHAN BARRETO GONZALEZ, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses Y Once (11) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS.
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 02/08/2008 al 26/07/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Un (1) Año, Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: 23 de Julio de 2004.
Una Pena Física Cumplida: SEIS (6) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (14-08-08): Un (1) Año, Ocho (8) Meses y Cinco (5) Días.
2° Redención (05-08-10): Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (2) Años, Ocho (8) Meses y Dos (2) Días.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Por Cumplir: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 de MAYO de 2.019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado EDGAR JOHAN BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.914, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión y el redimido en la anterior redención, para un total de tiempo redimido Dos (2) Años, Ocho (8) Meses y Dos (2) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 05/08/2010: OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y Una Pena Por Cumplir de: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; pena que finalizará el 21 de MAYO de 2.019. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.