REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002644
ASUNTO : RP01-P-2008-002644

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ALMEIDA.

Por recibido Oficio N° 1230, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que el penado ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ALMEIDA, Titular de la cedula de Identidad N° 18.981.478, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector1, vereda 08, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 24-07-2010, fue trasladado al Internado Judicial de Monagas, según instrucciones de este Juzgado y de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) en mensaje de radio No. 00005075 de fecha 19-07-2010; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente este Juzgado en fecha 7 de Julio de 2010, previa solicitud efectuada por el defensor Privado del penado de autos, dicto decisión mediante la cual acordó el traslado voluntario del penado hasta el Internado Judicial La Pica, Maturín, Estado Monagas.
Cursa igualmente a las actuaciones AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 04 de AGOSTO de 2009 efectuada por este Juzgado Primero de Ejecución, donde se deja constancia que en virtud de celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 01 de JULIO de 2009, según acta inserta a los folios cinco (05) al diecinueve (19) de la cuarta pieza Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en juicio oral y público le dictó sentencia condenatoria, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 470 1er aparte, 278 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN PARRA ESPARAGOZA y el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, situación esta que lo mantiene privado de su libertad desde el día 02 de junio de 2008, según acta de investigación penal cursante a los folios diez al trece (10 al 13) de la primera pieza.
En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, es por lo que se ACORDO lo solicitado y autorizo el Traslado del penado de autos, desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre hasta el Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se encuentra actualmente.
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ALMEIDA se encuentra con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Monagas, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, ALÍ JOSÉ MARTÍNEZ ALMEIDA, Titular de la cedula de Identidad N° 18.981.478, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector1, vereda 08, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente se deberá Informarse al Internado Judicial La Pica, Maturín, Estado Monagas, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-
Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, auto de redención efectuado así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.