REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001048
ASUNTO : RP01-P-2008-001048

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, venezolano, edad 56 años, C.I N° V-4.687.362, casado, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo Pedro Rondòn y Juana Rivas, residenciado Mariguitar, Calle Bolívar Casa 89, frente al liceo Jesús Marcano Echesuría, Estado Sucre, ocupación u oficio pintor de neveras; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, fue detenido el día 09 de MARZO del año 2008, según acta cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 08 de JULIO de 2008, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase la Corte de Apelaciones del Estado Sucre mediante decisión de fecha 08-07-2008, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, venezolano, edad 56 años, C.I N° V-4.687.362, casado, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo Pedro Rondòn y Juana Rivas, residenciado Mariguitar, Calle Bolívar Casa 89, frente al liceo Jesús Marcano Echesuría, Estado Sucre, ocupación u oficio pintor de neveras, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.