REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000677
ASUNTO : RP01-P-2007-000677
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSÉ GABRIEL TOVAR FARÍAS.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ GABRIEL TOVAR FARÍAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.731, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/02/1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil Soltero, de oficio Operario de Producción en Toyota y residenciado en la Barrio Gran Paraíso, Calle Nº 03, Sector 04, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE FLORENCIO CARRILLO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ GABRIEL TOVAR FARÍAS, fue detenido el día 07 de MARZO del año 2007, según acta cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 09 de MARZO de 2007, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ GABRIEL TOVAR FARÍAS, fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE FLORENCIO CARRILLO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ GABRIEL TOVAR FARÍAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.731, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/02/1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil Soltero, de oficio Operario de Producción en Toyota y residenciado en la Barrio Gran Paraíso, Calle Nº 03, Sector 04, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE FLORENCIO CARRILLO. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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