REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
ASUNTO : RP01-P-2009-004671

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ.

Visto el escrito que antecede de fecha 23-08-2010, dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 26-08-2010 suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, mediante el cual informa a este Juzgado la situación irregular con respecto al penado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, a quien este Juzgado le concedió en fecha 02-06-2010 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el referido penado no se presento a su segunda entrevista el día 29-06-2010, realizando gestiones pertinentes para ser ubicado, obteniendo como resultado que el penado antes citado se encuentra detenido en la sede de la Policía del Estado Sucre, desde el 28-06-2010 presuntamente involucrado en un Homicidio Calificado y su causa seguida por el Tribunal Segundo de Control bajo el expediente No. RP01-P-2010-000820.
Ahora bien, quien aquí expone para decidir observa: el ciudadano ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, antes identificado en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Marzo de 2010 según acta inserta a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente se desprende de las actuaciones específicamente en el auto de ejecución, (folios 217 al 219 de la única pieza procesal) de fecha: 26 de Enero de 2010 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y nueve (279) de la única pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 02 de JUNIO de 2010, mediante la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, imponiéndosele según acta de la misma fecha y cursante a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y dos (292) una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometida el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes, Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial informándole sobre la presente revocatoria y solicitando respetuosamente se sirva informar a este Juzgado el estado actual de la causa seguida por ante ese Juzgado al penado de autos ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ. Boleta informativa al penado quien esta actualmente detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrense los oficios y boletas ordenadas. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.