REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000785
ASUNTO : RP01-P-2006-000785

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.654.344, se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2007, se le dictó sentencia condenatoria siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de le ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedimiento en el que resultara detenido desde el 08 de Abril de 2006 y que actualmente se encuentra gozando de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es Destino a Establecimiento Abierto, específicamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la Carrera 23, Qta ROSELYN, Urb. Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui (telefax. 0281-2764070), cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Corporal Principal Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Fecha de detención: desde el 08/04/2006 hasta el día 17 de Octubre de 2008 fecha esta en la cual este Juzgado le concediera previo el lleno de los requisitos de ley una de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es Destino a Establecimiento Abierto, específicamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”.-
Pena Física Cumplida al 17/10/08: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el día 18/10/08 al día de hoy (03/08/10) una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Total de Pena Física Cumplida: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Pena Por Cumplir: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 09 de Abril de 2012.
Siendo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena impuesta al ciudadano ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que a la presente fecha tiene una pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado ALCIDES CELESTINO MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.654.344, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley mediante Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2007, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.