REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000026
ASUNTO : RL01-P-1998-000026

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JESÚS RAFAEL MENDOZA.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RL01-P-1998-00026, seguido al penado JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.438.642; de donde se evidencia que fue condenado en fecha 07-05-1999 por el extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Accidental), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintiséis (226), ambos inclusive, quien se encuentra detenido desde la fecha: 18-02-1998, según acta policial cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la primera pieza procesal, dejándose igualmente constancia que en fecha 25 de Abril de 2005 este Juzgado previo el lleno de los requisitos le concediera una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL; beneficio este que le fuere revocado mediante decisión de fecha 18 de Enero de 2010.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado JESÚS RAFAEL MENDOZA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002713, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de de Juicio Oral y Público culminado en fecha: 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 18 de Enero de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, dejándose expresa constancia que el referido penado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2) al cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 20 de JUNIO de 2009.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-1998-000026 y RP01-P-2009-002713, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-1998-000026, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002713, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
El penado fue condenado en la causa RL01-P-1998-00026 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, no sin antes realizar la conversión respectiva la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-002713, en la que fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ; lo que arroja hecha la conversión una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes de este CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-1998-00026): se encuentra detenido desde la fecha: 18-02-1998, según acta policial cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la primera pieza procesal, hasta el día 25-04-2005 (fecha esta en la cual se le otorgase una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es Libertad Condicional): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (13-03-01): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (29-09-03): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
3° Redención (15-09-04): SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Desde el día 26-04-2005 hasta el día 19-06-2009 (lapso este de cumplimiento de la Libertad Condicional): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-2713): fue detenido el día 20 de JUNIO del año 2009, hasta el día de hoy 31 de AGOSTO de 2010, un total de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 31/08/2010: QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 20 DE ENERO DE 2014.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JESÚS RAFAEL MENDOZA: venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo (occiso) y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa 52, frente a la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, y las causas RL01-P-1998-000026 y RP01-P-2009-002713, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (31-08-2010): QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el: 20 DE ENERO DE 2014.
Dejándose expresa constancia que el penado de autos no podrás optar a la obtención ninguna otra de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de lo señalado en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.