REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000633
ASUNTO : RP01-P-2010-000633
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-00633, seguido al penado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.056.020, natural de Araya Estado Sucre, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de Araya, Casa S/N°, frente a la Bodega de la Sra. Edita Vásquez, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 6 de Mayo de 2010 dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 14 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNANDEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2008-004783, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar , de fecha 30 de Julio de 2010 según acta inserta a los folios noventa y seis (96) al cien (100) de la primera pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de JOSE MAURICIO VASQUEZ y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 19 DE AGOSTO DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-00633 y RP01-P-2008-004788, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000633, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-004783, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de JOSE MAURICIO VASQUEZ y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-000633 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-004783, en la que fue condenado a cumplir UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de JOSE MAURICIO VASQUEZ y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-10-633) desde el día 14-03-2010 hasta el día de hoy (30-08-2010): CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-08-4783) acumulación de dos causas: 05-11-08 al 07-11-08 y 23-04-09 al 24-04-09: TRES (3) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 30/08/2010: CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 26 DE OCTUBRE DE 2013.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de Luis Enrique Rivero y Gladys Josefina Rivero, casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora Edita Vásquez, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de JOSE MAURICIO VASQUEZ y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN.-
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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