REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LENIN RAFAEL VALLEJO.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2005-05349, seguido al penado LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1972, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, residenciado en Calle Las Acacias, casa sin numero, cerca del Mini-terminal, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 07 de Julio de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta (180) de la Pieza 3° del Expediente, decisión ésta que conforme auto dictado por dicho Juzgado en fecha 23 de Julio de 2008, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, razón por la que en fecha 30 de Junio de 2008, se le dicta auto de entrada por ante este Juzgado, y siendo que mediante el mentado fallo el Tribunal de Juicio lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 1 de Agosto de 2008, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta inserta al folio tres (03) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 12-06-2005.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado LENIN RAFAEL VALLEJO, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2010-000034, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) de la 2° Pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 16 DE AGOSTO DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2005-005349 y RJ01-P-2010-000034, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2005-005349, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000034, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2005-005349 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000034, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de Primera detención: desde el 12 de JUNIO de 2005, (según acta inserta al folio tres (03) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 12-06-2005, hasta el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, (fecha ésta en que según Informe realizado con ocasión de la Fuga de Veinticinco (25) Internos del área de calabozos ocurrida en ese establecimiento penal el día 24/11/08, y entre los cuales se encuentra LENIN RAFAEL VALLEJO) por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Lapso de Segunda detención: desde el día 24-04-2010 (fecha en la que es capturado y detenido folio 24 de la cuarta pieza) hasta el día de hoy 30-08-2010, por lo que se concluye que tiene una pena corporal efectivamente cumplida de: CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (30-08-2010): TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Pena Por Cumplir: DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 18 de JULIO de 2026 CON CUATRO (4) HORAS.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LENIN RAFAEL VALLEJO podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DÍA Y TRECE (13) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de ENERO del año 2012 a las 13 horas.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, UNA (1) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS, lapso éste que se verificara en fecha 04 de OCTUBRE del año 2013 con una (1) hora y veinte (20) minutos.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DÍAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, lapso éste que se verificara en fecha 26 de AGOSTO del año 2020 con dos (2) horas y cuarenta (40) minutos.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS lapso éste que se verificara en fecha 16 de MAYO del año 2022 a las quince (15) horas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1972, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, residenciado en Calle Las Acacias, casa sin numero, cerca del Mini-terminal, Estado Sucre y las causas RP01-P-2005-05349 y RJ01-P-2010-000034, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (30-08-2010): TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 18 de JULIO de 2026 CON CUATRO (4) HORAS. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LENIN RAFAEL VALLEJO podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.