REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001398
ASUNTO : RP01-P-2010-001398
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO
PENADO: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO.
Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, Defensor Privado del penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, soltero, de profesión u oficio cuidador de gallos, nacido en fecha 06-02-69, natural de Cumaná, hijo de Rumualdo Rodríguez y Amanda Rivero; residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, donde solicita su traslado hasta un Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de que la familia del prenombrado penado se encuentra establecida en la ciudad de Barcelona, por lo que el mismo no tiene contacto con ellos, por las diferentes limitaciones que se les presenta para trasladarse a la ciudad de Cumaná. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: Consta a las actuaciones escrito suscrito por el referido Defensor Privado, mediante el cual solicita el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui y que el mismo se tramite por ante la Dirección del Reclusorio local con el objeto de que se apruebe a través de las direcciones competentes el referido traslado.
Segundo: igualmente cursa en el referido escrito manifestación del defensor solicitando el traslado de su auspiciado hacia el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto su familia se encuentra en la ciudad de Barcelona y así se le hace mas factible las visitas y con mas frecuencia.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, soltero, de profesión u oficio cuidador de gallos, nacido en fecha 06-02-69, natural de Cumaná, hijo de Rumualdo Rodríguez y Amanda Rivero; residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, soltero, de profesión u oficio cuidador de gallos, nacido en fecha 06-02-69, natural de Cumaná, hijo de Rumualdo Rodríguez y Amanda Rivero; residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad, una vez que conste en la causa el traslado solicitado, este tribunal proveerá por separado la remisión del presente exhorto hasta la Unidad de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que vigile el cumplimiento del resto de la pena del indicado penado.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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