REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006899
ASUNTO : RP01-S-2004-006899
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO Y DANIEL RAFAEL UZCATEGUI.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2010 según acta inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO, venezolano, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.884, hijo de Lisbeth Corina Cubero Zapata y Simón Rafael Rauseo, con domicilio Urbanización Brasil Sur, calle 03, terraza 11, casa 30, Cumaná, Estado Sucre, oficio vendedor de helados, nacido en fecha 25-07-1982; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL REYES, así como al ciudadano JEAN MANUEL RAMOS ACUÑA, venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.599, hijo de Luisa Elena Acuña y Santos ramos, con domicilio Barrio La Esperanza, sector las Torres, frente a las torres, cerca de la subestación de CADAFE, en un rancho de color azul claro, cerca de la Bodega del señor Luís, Cumaná, Estado Sucre, oficio obrero en el Mercado, nacido en fecha 06-10-1983; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO, fue detenido el día 20 de SEPTIEMBRE del año 2004, según acta de investigación penal cursante al folio seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día 24 de SEPTIEMBRE de 2004, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
Ahora bien con respecto al penado JEAN MANUEL RAMOS ACUÑA, fue detenido el día 20 de SEPTIEMBRE del año 2004, según acta de investigación penal cursante al folio seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día 24 de SEPTIEMBRE de 2004, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO y JEAN MANUEL RAMOS ACUÑA, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO, venezolano, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.884, hijo de Lisbeth Corina Cubero Zapata y Simón Rafael Rauseo, con domicilio Urbanización Brasil Sur, calle 03, terraza 11, casa 30, Cumaná, Estado Sucre, oficio vendedor de helados, nacido en fecha 25-07-1982; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL REYES, así como al ciudadano JEAN MANUEL RAMOS ACUÑA, venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.599, hijo de Luisa Elena Acuña y Santos ramos, con domicilio Barrio La Esperanza, sector las Torres, frente a las torres, cerca de la subestación de CADAFE, en un rancho de color azul claro, cerca de la Bodega del señor Luís, Cumaná, Estado Sucre, oficio obrero en el Mercado, nacido en fecha 06-10-1983; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación a los penados JEAN MANUEL RAMOS ACUÑA y CARLOS JOSÉ RAUSSEO CUBERO, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán una vez que reciban la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.
|