REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RJ01-P-2008-000037
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano admitió los hechos y fue condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JOSE CASTILLO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA, en base a ello este Tribunal observa:
En fecha 18 de NOVIEMBRE de 2008, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales el penado GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Así las cosas, en fecha 20 de AGOSTO del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-1466 de fecha 16/08/2010, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado para el momento de este abordaje, no cuenta con las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto, al penado GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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