REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001990
ASUNTO : RP01-P-2010-001990

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA y EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, venezolano, manifestando tener veinticinco (25) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 21.399.012, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-84, hijo de Luisa Acosta y Edgar Malave, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, casa sin número, a 06 casas del ambulatorio Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA arriba identificado, fue detenido el día 12 de JUNIO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 23 de AGOSTO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 12 de JUNIO del 2.013.
Ahora bien con respecto al penado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA arriba identificado, fue detenido el día 12 de JUNIO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de 14 de JUNIO del 2010 (fecha esta en la cual el Juzgado Primero de Control le otorgo su libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad), puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA y EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, venezolano, manifestando tener veinticinco (25) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 21.399.012, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-84, hijo de Luisa Acosta y Edgar Malave, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, casa sin número, a 06 casas del ambulatorio Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de fecha 13 de AGOSTO de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándole que el penado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, así como el penado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, se encuentra en libertad. Ofíciese igualmente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL.
Líbrese Boleta informativa a los penados, informándoles sobre la presente decisión indicándole al penado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, una vez que reciba la referida boleta deberá comparecer por ante este Juzgado a los fines de imponerse de la decisión. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.